SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-02448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189646

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-02448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-02448-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA PARA EJERCER DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES Y SER REPRESENTADAS JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE – Reiteración de jurisprudencia / COMPARECENCIA AL PROCESO DE LA PERSONA JURÍDICA – Representación legal / DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL – Efectos jurídicos / ACTUACIONES POSTERIORES A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD – Alcance. Solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL REPRESENTATE LEGAL POR OMITIR DAR AVISO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Efectos jurídicos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL LIQUIDADOR POR DESCONOCER LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES – Alcance / EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS Y O DEFINITIVOS PARA CUANDO LA SOCIEDAD ESTABA LIQUIDADA – Efectos jurídicos / EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Exigencia / SUCESOR PROCESAL – Incumplimiento de legitimación en la causa / TÍTULO EJECUTIVO – No constitución / SOCIEDAD LIQUIDADA – Legitimación en la causa por activa

[S]e reiterará en lo pertinente lo analizado, entre otras providencias, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: H.F.B.B.; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: S.J.C.B.; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: M.C.G.; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: J.R.P.R.; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: M.C.G.. Estas decisiones recaen sobre supuestos fácticos y jurídicos similares al discutido en esta instancia judicial. 3- Como lo han señalado las sentencias indicadas, el artículo 633 del CC prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con esa disposición, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de tal forma que las actuaciones posteriores a la disolución solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador, una vez que este haya sido designado (artículos 227 y 228 del CCo). Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución el representante legal dará aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de lo ocurrido a la Administración para que el liquidador —o quien haga sus veces— provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la autoridad tributaria, siguiendo la prelación de créditos fiscales (artículo 242 CCo), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad solidaria del representante legal, de ser necesario. Adicionalmente, los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas. Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes relacionados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad haber contraído las obligaciones de deudas declaradas en los actos administrativos respectivos, sino también para promover acciones judiciales. Por su parte, si los ex socios, ex revisores fiscales y liquidadores instauran las acciones judiciales contra aquellos actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa por activa para demandarlos, como quiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de ellos. Por esos motivos, se ha precisado que la autoridad debía conformar obligaciones a cargo de las personas que sí podían contraerlas con la Administración, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: J.R.P.R. y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: M.C.G.. (…) [L]a Sala observa que la Administración, pese a que, desde la visita de inspección tributaria conoció de la situación de inexistencia de la contribuyente investigada, orientó toda la actuación administrativa en contra de esta. Más aún, cuando el ex liquidador intentó responder el requerimiento especial, la DIAN rechazó el escrito en el acto de liquidación oficial aduciendo, precisamente, la inexistencia de la persona jurídica y, por tanto, la falta de capacidad del liquidador para actuar, pese a lo cual emitió y notificó el acto de liquidación a la persona jurídica extinta. De acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas antes descritas, estima la Sala que los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la sociedad contribuyente, pues, para la época en que fueron proferidos, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica, habida cuenta de su liquidación. Adicionalmente, dada la inexistencia del obligado principal (i. e. la sociedad contribuyente) como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo, y no sería posible que a la misma se vinculen otros obligados en calidad de solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: J.R.P.R.. De la misma forma, se advierte que, si bien la liquidación oficial de revisión demandada, inicialmente sancionó al revisor fiscal y al representante legal, estas multas a ellos impuestas fueron revocadas al resolverse el recurso de reconsideración, manteniendo las glosas y sanciones únicamente contra la persona jurídica inexistente. (…) [S]e precisa que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, para ello el acto administrativo debe tener la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (art. 138 del CPACA), lo que es un presupuesto de legitimidad procesal. Los recurrentes, aunque insisten en tener legitimidad en la causa como sucesores procesales, litisconsortes y afectados en el resultado del proceso, incumplen la legitimación para reclamar la nulidad de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos, y sea de paso insistir en que los actos debatidos tampoco produjeron efectos jurídicos frente a la contribuyente (Produx Eventos SAS), dada su liquidación previa. De igual manera, se trae a colación que, por las anteriores razones, los actos acusados no constituyen título ejecutivo para el cobro en contra de los demandantes

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 228 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 847 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Declara probada de oficio / FALLO INHIBITORIO – Procedencia

A pesar de que se desestima la apelación, se advierte que en la parte dispositiva el a quo no deja expresa la decisión de inhibirse por haber comprobado la falta de legitimación en la causa de la parte demandante y, aunque estableció la ausencia de ese presupuesto procesal, negó las pretensiones de la demanda, lo cual es impropio dado que no existió un análisis de fondo sobre estas, razón por la cual se modificará en lo pertinente la providencia (al respecto, auto del 11 de septiembre de 2018, exp. 23819, CP: J.O.R.R..

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR