SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189679

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00984-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO QUE NIEGA SANCIÓN MORATORIA - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Lo que persigue el demandante es la anulación de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN - La petición debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó


La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al decidir sobre los conflictos de jurisdicciones suscitados entre la contencioso-administrativa y ordinaria, en los que se pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, le asignó la competencia para su conocimiento a la primera de estas, con base en las pretensiones expuestas en la demanda, esto es, al estimar que lo que persigue el demandante es la anulación de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, controversia que no corresponde a la órbita de la jurisdicción ordinaria. El término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, Cuando trascurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales». Las cesantías del actor se reconocieron a través de un acto administrativo expreso (Resolución 3 de 20 de enero de 2006), el cual quedó en firme el 27 de enero de 2006, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 30 de enero hasta el 3 de abril de la misma anualidad. Tal como quedó visto en el acápite de pruebas, el demandante presentó reclamación para el pago de sus cesantías el 21 de octubre de 2008, pero en él no incluyó petición respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la cual deprecó solo hasta el 10 de mayo de 2010, luego del pago total de la obligación (1° de febrero de 2010). Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, el interesado disponía de tres años contados a partir del 4 de abril de 2006 para reclamar la correspondiente sanción moratoria, esto es, hasta el 4 de abril de 2009. En el sub lite, como la solicitud se formuló el 10 de mayo de 2010, esta no fue oportuna y, en esa medida, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00984-01(0948-16)


Actor: M.P.G.


Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 10). El señor Miguel P. Góngora, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de S. (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio STH 526.10 de 4 de junio de 2010, mediante el cual la secretaría de talento humano de S. (Atlántico) negó al actor el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] SANCIÓN MORATORIA que se generó por el no pago oportuno de las cesantías según lo establecido en la Ley, la cual fue cancelada el día 01 de febrero de 2010, debiendo hacerlo el municipio el día 29 de marzo de 2006» y «[…] se repare íntegramente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998» (sic para toda la cita). Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que laboró para el municipio de S. (Atlántico), en el cargo de secretario de despacho (e), adscrito a la secretaría de planeación, designado mediante Resolución 228 de 30 de junio de 2005 y desvinculado con Resolución 3 de 20 de enero de 2006. En este último acto administrativo se ordenó el pago de las cesantías causadas, las cuales solo fueron sufragadas hasta el 1° de febrero de 2010.


Que, por lo anterior, el 10 de mayo de 2010 pidió del municipio de S. «[…] el pago de la sanción moratoria […]», negado a través de oficio STH-529-10 de 4 de junio de 2010.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 10, 53, 89 y 90 de la Constitución Política; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 1285 de 2009; 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 85 del CCA.


Arguye que el ente territorial demandado «[…] no realizó las gestiones necesarias para realizar […] los depósitos en el fondo de cesantías como lo ordena la Ley 50 de 1990 […] lo que conllevó a la administración Municipal a incurrir en mora, que a su vez generó la SANCIÓN MORATORIA que indica el parágrafo 9 del artículo 2 de la Ley 244 de 1985» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 100 a 108). El municipio de S. (Atlántico), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Como fundamentos de defensa propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa; imposibilidad de pagar «indemnización» moratoria porque (i) las acreencias no fueron presentadas en el acuerdo de reestructuración de pasivos y (ii) no existe prueba de que el actor se haya acogido al régimen de la Ley 344 de 1996; prescripción, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e inexistencia de la obligación.


1.6 Providencia apelada (ff. 134 a 140 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción (sin condena en costas) y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, al considerar que «[…] existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto corresponde a esta última declarar su viabilidad o reconocimiento […]».


1.7 Recurso de apelación (ff. 141 a 160). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es dable demandar ejecutivamente al ente territorial accionando, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos al que se acogió, y que se desconocen los precedentes judiciales de ese mismo Tribunal y del Consejo de Estado, que han decidido de fondo en casos análogos al sub lite, por lo que solicita revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones a partir de los argumentos expuestos en la demanda.



II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 1° de febrero de 2016 (f. 192) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 205), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 16 de octubre de 2018 (f. 207), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada (ff. 208 a 222), para indicar que en el asunto bajo examen operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y como la acreencia que reclama el actor no hizo parte del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de S., no se puede ordenar su pago más de 10 años después.



III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta...

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