SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1993-07730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190028

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1993-07730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-31-000-1993-07730-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / CONTROL JUDICIAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


En primer lugar, es relevante comprender que el recurso de alzada contra sentencias, dentro de la estructura de la administración de justicia, está concebido como un mecanismo de control de la actuación judicial, que encuentra fundamento en la necesidad de preservar el principio de legalidad en las decisiones de los jueces, pues obra como garantía de corrección de los eventuales yerros en que pueda incurrir el fallador de primera instancia al clausurar el proceso. De allí que, por regla general, este dispositivo concrete de forma principal el amparo que ofrece el ordenamiento jurídico, al disponer que sea el superior jerárquico quien determine si la decisión reprochada está o no ajustada a derecho; revisión que, de contera, añade mayor probabilidad de acierto en la administración de justicia.


RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ


En estos términos el objeto de la apelación recae sobre la decisión adoptada en la providencia emitida, razón por la cual se exige al impugnante cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso pues, además de que allí se expresan las razones que lo llevan a alzarse contra la providencia, esta vía define, su turno, la competencia funcional del superior para pronunciarse respecto a la decisión censurada, quedando limitado jurídica y lógicamente al análisis de tales reproches. Así las cosas, no solo aquellos aspectos no controvertidos en el recurso de apelación quedan fuera de la competencia del ad quem, tal como quedó previsto en el artículo 357 del C de P.C, aplicable al sub lite, al disponer “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”, sino que tampoco harán parte del mismo, aspectos no controvertidos en el proceso, o que por ley no debieron ser objeto de definición en la sentencia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357


RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO / ORDEN JUDICIAL / DECISIÓN JUDICIAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - No tenía que cumplir ninguna orden judicial


Al analizar los cargos de la apelación, encuentra la Sala que el recurso interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía no se refiere a lo decidido en la sentencia, como tampoco a los aspectos que de la misma se derivan, pues soporta su malestar en su supuesta falta de competencia para cumplir el fallo, asunto que por su solo enunciado se ubica por fuera de los linderos del debate que está llamado a ser definido en el proceso. (…) Indica el Ministerio que carece de competencia para cumplir el fallo, “bien sea para declarar la nulidad de resoluciones expedidas por la entidad liquidada, frente a la apertura de un proceso de licitación celebrado en el año 1992”. Sin embargo, con la sola lectura de las determinaciones del Tribunal a quo, se evidencia que éste al encontrar configurado un vicio de ilegalidad, tanto en el acto de adjudicación de la licitación pública (…) declaró su nulidad sin más determinaciones pues, bien por el contrario, negó el restablecimiento deprecado. Por manera que no existe una actividad, orden o condena impuesta mediante sentencia al Ministerio de Minas y Energía conforme a la sentencia impugnada.


FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTITUCIÓN PROCESAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO / ORDEN JUDICIAL / DECISIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Frente al segundo reproche, argumenta el censor que, si bien conforme al Decreto 3000 de 2011 se atribuyó al Ministerio de Minas y Energía la calidad de sustituto procesal de CORELCA, ese Ministerio “carece de legitimación para sufragar las pretensiones del demandante”. Vuelve el apelante sobre un asunto ajeno al proceso. La carencia de sustento de este cargo es evidente pues, se recuerda, el recurso de apelación debe estar dirigido contra una determinación adoptada por el juez de primera instancia al considerar que la misma se constituye en un agravio injustificado en su contra. En el sub examine no se cumple esta condición legal, pues basta repasar la sentencia del a quo para advertir que en ella no se impuso al demandado -CORELCA, o al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de sustituto procesal- ninguna obligación restitutoria o de restablecimiento del derecho. (…) [L]a censura realmente no se dirige contra determinación alguna que hubiese sido adoptada en la sentencia de primer grado, dado que en ella no se ordenó sufragar, pagar o asumir, a cargo de la parte...

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