SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190362

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00829-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE – Improcedencia por falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA

El primer aspecto por abordar consiste en establecer si la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 00190 de 22 de enero de 2014, desde el año 2007 hasta el 2009, mes por mes, específicamente frente a los factores salariales referidos, esto es, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Del estudio del expediente se tiene que el único parámetro de comparación que la parte demandante esgrimió para indicar que no se liquidaron en debida forma los citados factores salariales son las diferencias de salario establecidas en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades (2007– 2009), sin que señale ningún argumento adicional. Sin embargo, de la lectura de la Resolución demandada, la cual se transcribe en el acápite de hechos probados, se advierte que la entidad sí atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas. Luego, la demandante no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. Del mismo modo, al revisar el cuadro de Excel aportado al expediente se observa que en la liquidación se definieron uno a uno los factores devengados en los años 2007, 2008 y 2009 de los cuales surgió el monto de la suma global adeudada (que se presupone son correctos) y a ellos se atiene la Sala, pues en el término de los cinco días otorgados a las partes en la providencia del 1° de agosto de 2019, la apelante no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se asume no tuvo motivos de reproche respecto de los valores que aparecen en dicho documento. No se puede perder de vista que esa información sustenta la decisión tomada en el acto administrativo demandado. En este orden, únicamente con lo establecido en las pruebas allegadas por la entidad demandada en segunda instancia, no se puede advertir el error en la liquidación que pretende enrostrar la demandante a la Resolución 00190 de 2014, pues su apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos. Es preciso hacer énfasis en que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia por vínculo laboral vigente

En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías advierte la Sala que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes.

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia

El segundo aspecto por abordar consiste en establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de emolumentos laborales por el periodo 1999 a 2007, producto del proceso de homologación y nivelación salarial. En este punto es importante, para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación, tener en consideración la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. Así las cosas, en el expediente obra copia magnética del Decreto 0699 del 30 de julio de 2007 por medio del cual el secretario privado encargado de las funciones del gobernador del departamento del Atlántico nombró a la señora C.R. en el cargo de técnico operativo en la Secretaría de Educación y que tomó posesión de este el día 10 de agosto de 2007. De suerte que como la incorporación de la demandante a la planta de personal del departamento se produjo el 10 de agosto de 2007, además de que en la Resolución 00190 de 22 de enero de 2014 se reconociera solo el periodo comprendido entre 2007 y 2009, no hay lugar a reconocimiento alguno del periodo reclamado desde 1999, frente a los derechos derivados de la homologación y nivelación salarial, comoquiera que no se había incorporado a la planta de personal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia

Respecto del tercer aspecto por abordar, referente al pago de intereses moratorios del reajuste salarial de homologación desde «2007», porque consideró que desde allí surgió el derecho y en cuanto a 2011, porque según el apoderado, en ese año se iban a cancelar los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homologación y nivelación, se tiene que tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. Así pues, se observa que en el presente asunto no se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, luego si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, ni existe norma que expresamente lo consagre, no pueden reconocerse los intereses moratorios pretendidos. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el recurso de apelación propuesto en contra la determinación de primera instancia no prospera y en ese orden se impone su confirmación. En momento alguno, el actor requirió reemplazar el pago de los intereses moratorios, por la indexación de las sumas reconocidas, en caso de que su pretensión principal no tuviera acogida, ni mucho menos pidió que se indexara la suma indicada por el tribunal, en el período por él ordenado; por lo tanto, se debe concluir que la decisión de indexación adoptada por el juzgado de primera instancia excede el marco de la pretensión del demandante, pues, se repite, su pretensión solo se orientaba al pago de los intereses respectivos, en la forma transcrita.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR