SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190409

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00605-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL CON LA INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Improcedencia / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Solo para los empleados públicos del orden nacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Aplicación / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia

Al determinarse que no existe fundamento legal para que la demandante percibiera la bonificación por servicios prestados, tampoco le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con inclusión de dicho factor salarial, circunstancia que releva a la S. de estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. Tampoco puede la S. acceder a lo pretendido por la demandante sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales bajo el argumento según el cual, la entidad ya había dado aplicación al Decreto 1042 de 1978 al reconocer el pago de la bonificación por servicios prestados, pues no es posible, bajo el amparo del principio de inescindibilidad de la norma, reconocerle un derecho al cual no debía haber accedido, de no ser por la decisión desacertada de la entidad demandada. Bajo tal panorama, tampoco procede el pago de la sanción moratoria como consecuencia de la no inclusión del 35 % de la bonificación pretendida en la liquidación de las cesantías pues, como se ha señalado, al no tener derecho al referido reconocimiento, la entidad no debía tener en cuenta la bonificación por servicios prestados como factor para liquidar esta prestación social. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la demandante, en calidad de empleada pública vinculada a la Rama Ejecutiva del orden distrital, no tenía derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, lo que impone a esta S. confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 660 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 660 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso , la S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00605-01(5751-19)

Actor: ERIDYS MERCEDES JIMÉNEZ NÚÑEZ

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.M.J.N., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio de 14 de diciembre de 2015, emitido por la directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), por medio de la cual negó la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas de los años 2009 a 2012 con inclusión del 35 % de la bonificación como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la bonificación por servicios prestados como factor salarial, a fin de reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; ii) condenar al pago de la sanción moratoria por la omisión en la inclusión del factor salarial referido; iii) condenar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; iv) ordenar la actualización de la condena conforme al Índice de Precios al Consumidor (ipc); y v) condenar al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora E.M.J.N. presta sus servicios al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), en el cargo de inspector, desde el 7 de septiembre de 2004.

ii) La entidad omitió la inclusión del 35 % de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones.

iii) El 1.º de octubre de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación y la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas por los años 2009 a 2012 «por verse estas afectadas en el momento en que se suspendió el pago de la bonificación de año de servicio en el año 2008».

iv) La autoridad demandada expidió el oficio de 14 de diciembre de 2015 mediante el cual negó la solicitud anterior con fundamento en que «no le adeuda al reclamante dinero alguno bajo ningún concepto y que si la reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir, 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizó la liquidación final de cada anualidad y solicitara que se le incluyeran en la misma, los factores y valores que según su criterio hiciesen falta».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 42 del Decreto 1045 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 1919 de 2002; el Decreto 4150 de 2004; el Decreto 022 de 2014; la Resolución 0103 de 2003, emitido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab); y el Concepto 20136000155061 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los...

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