SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00899-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190448

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00899-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00899-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Opera la prescripción de los valores adeudados

Es evidente que el Ministerio de Educación contempló en el proceso de homologación y nivelación salarial referido, que el fenómeno de la prescripción sería aplicable a las reclamaciones efectuadas por los funcionarios objeto de la medida, puntualmente el previsto en el Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, tal como lo planteó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2301 de 2016, el derecho en sí mismo del personal homologado del sector educativo a reclamar el ajuste de los valores concedidos por concepto de retroactivos salariales, no es susceptible de sufrir la prescripción extintiva, no obstante, los pagos adeudados en razón de ello sí pueden prescribir bajo los preceptos de la norma en cita, esto es, en atención al término de 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la prerrogativa para solicitar el reajuste que el beneficiario considere necesario.(…) Ahora bien, sobre el particular se observa que la demandante afirma en su recurso de apelación, que entre la aludida autoridad ministerial y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (SINTRENAL), tuvo lugar un acuerdo laboral del 3 de mayo de 2000 (folios 37 a 43), tendiente a consolidar el esquema y la dinámica para el desarrollo del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo de las entidades territoriales, en el cual no se estipuló un término específico para ejecutar aquella equiparación, por lo que sostuvo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes a la referida figura jurídica, por lo que en consecuencia era dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción (…)debe destacarse el hecho de que a partir del precitado acuerdo traído a colación por la libelista, no se desprende explícita ni implícitamente en ningún aparte del documento, la inferencia esgrimida por aquel relacionada con la renuncia de dicho fenómeno. A contrario sensu, lo que debe tenerse en cuenta es que está demostrado que el propio Ministerio de Educación en la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, previó y confirmó el fenómeno prescriptivo en cuanto a las peticiones de revisión o reliquidación de los retroactivos reconocidos en virtud del proceso de equiparación de cargos y salarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 -ARTÍCULO 102

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / PRESCRPICIÓN TRIENAL - Computo. Configuración / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – No presentación

Para determinar la fecha de exigibilidad del derecho cuyo restablecimiento se depreca, tendrá que considerarse que esta data se concreta desde el momento en que se consolidó el proceso de homologación y se estructuró la prerrogativa de la nivelación salarial a favor de la demandante, esto es, a partir del 14 de marzo de 2002 cuando aquella ingresó directamente a la planta de personal del Departamento del Atlántico .(…)la demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público, basada en la falta de inclusión de los haberes computables desde 1997 hasta 2001, dado que ante la imposibilidad de extraer una data de interrupción de la prescripción en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / PRESCRPICIÓN TRIENAL- No opera en relación con los aportes pensionales

El fenómeno prescriptivo en mención no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión, de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 1997 a 2001, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales de la libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 2002 y 2004 a 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento

No es procedente reliquidar el monto reconocido a la demandante como retroactivo del proceso de nivelación salarial por homologación de cargos del sector educativo en virtud de la diferencia salarial y prestacional por falta de inclusión o cómputo adecuado de sendos haberes en el lapso comprendido entre 2002, 2004 a 2009 (…) la parte activa aseguró tanto en su libelo como en el recurso de apelación, que la entidad demandada no solo dejó de incluir emolumentos como horas extras completas e intereses a las cesantías en el cómputo que determinó el valor del retroactivo reconocido, sino que lo liquidó con valores incorrectos respecto de la diferencia de los demás haberes devengados, por lo que sostuvo que no se concretó una nivelación salarial adecuada a su caso. Empero, dicha afirmación la esgrime de manera abstracta con la sola transcripción de normas y sin enunciar, describir y puntualizar, por ejemplo, cuántas horas extras y demás recargos se causaron, en qué períodos, por cuáles valores y bajo qué autorizaciones conforme a las condiciones para su procedencia previstas en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.Lo propio debe asegurarse frente a los demás emolumentos cuya inclusión y revisión pretende la demandante, pues no se advierte una sola referencia específica a los valores dejados de liquidar, o al error en el cálculo aritmético de estos. Tampoco se avizora una manifestación concreta de su caso en lo relativo a los períodos en los que aquel percibió o debió percibir los mentados conceptos salariales o prestacionales, ni los fundamentos: i) normativo que respaldara el hecho atinente a la necesidad de computarlos, y ii) fáctico en cuanto a su falta de inclusión total o parcial por parte de la entidad demandada en la Resolución 00227 del 22 de enero de 2014.(…) estima la Subsección que incluso desde el punto de vista probatorio, tampoco se habría logrado enervar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenderían los elementos suficientes para realizar un cálculo diferente al consignado por la entidad demandada en el acto cuestionado. De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa del juez de conocimiento frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

INDEXACIÓN E INTERESES DE MORATORIOS - Diferencias / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia

La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. (…)no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso...

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