SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190646

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00208-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES- Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Computo. Configuración


La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (…)debido a que no se logró acreditar que en efecto, la administración consignó oportunamente el auxilio de cesantías de la accionante por las anualidades de 2001 a 2003, a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor. En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2002 y se siguió causando por las anualidades sucesivas. Ahora bien, la sanción moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas( 2002,2003).(…) En consecuencia, comoquiera que la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo, elevó petición por primera vez ante la administración el 10 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, posición que en un caso similar fue adoptada previamente por esta Subsección en sentencia de 13 de febrero de 2020.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. L.R.V.Q.. NOTA DE RELATORÍA : En la presente decisión aclararon voto los magistrados C. palomino C. y C.P.C.


FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00208-01(0324-16)


Actor: N.D.S.A.A.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO




Asunto: Cumplimiento de sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria.




I. ASUNTO


La Sala procede a dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2018-03499-01, por la cual (i) revocó el fallo del 14 de marzo de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de la señora Nevys del Socorro Arévalo; (ii) ordenó que se profiera una nueva decisión en reemplazo de la sentencia del 7 de septiembre de 2018, en torno al derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19901.


II. ANTECEDENTES


La demanda.


2. La señora N.d.S.A.A., presentó demanda2 en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga4, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación:


i) Oficio del 13 de septiembre de 20135, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga.


ii) Oficio 3400 del 9 de octubre de 20136, proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico.


3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo por el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003 y demás consecuenciales a las que haya lugar.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7:


Fundamentos fácticos.


5. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y en el 2003 fue asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 8º, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado8, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.


6. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 10, 11 y el 13 de septiembre de 2013, en ese sentido, ante las entidades demandadas frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad demandó a través del presente medio de control.


Normas violadas y concepto de violación.


7. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones9: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, y 192 del CPACA.


8. Señaló que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 199610, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 199811 que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199012 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.


Contestación de la demanda.


9. El municipio de Sabanalarga frente a los hechos de la demanda13, señaló que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues su solicitud no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 199914, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial.


10. Considera que las disposiciones pretendidas no son aplicables a los docentes del sector oficial, por encontrarse regulados por la Ley 91 de 198915, régimen especial que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.


11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda16, al considerar que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.


12. Adicionalmente, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 198917 y el Decreto 2831 de 200518, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas...

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