SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-01026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190734

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-01026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2006-01026-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DEL ALCALDE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala no encuentra probado que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que se profirieron en contra del señor […]; además, se debe considerar que el homicidio se perpetró en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó de su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad. […] Así las cosas, la Sala encuentra que la Policía Nacional no es la llamada a responder por la omisión en el deber de seguridad y protección endilgada en la demanda.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

De conformidad con lo anterior, el daño alegado por los demandantes no le resulta atribuible al DAS, pues, en criterio de la Sala, se trató de un hecho que le resultaba imprevisible e irresistible […]. En criterio de la Sala, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no está llamado a responder por la muerte del exalcalde, porque, como se vio, en octubre de 2003, cuando la víctima denunció las primeras intimidaciones, la entidad le asignó un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Luego, en abril de 2004, el referido señor no avisó de las nuevas amenazas, ni de sus desplazamientos a otra ciudad, de ahí que fuera imposible para la entidad adoptar unas medidas diferentes a las otorgadas. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, por tanto, negará las pretensiones de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor […], ocurrida el 29 de abril de 2004, en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 30 de abril de 2006 y, como ello ocurrió el 27 de abril de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieran sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002 rad. 12789, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 16934, C.P.D.R.B.; sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[L]a información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 1 de marzo del 2006, rad. 13764, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 19980, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 25 de julio de 2011, rad. 19434, C.P.J.O.S.G.; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001031500020140010500 (PI), C.P.A.Y.B..

DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO

El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la...

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