SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191178

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00628-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS A LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – Improcedencia


No es procedente reconocer a favor del libelista en su calidad de servidor público del orden territorial, la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978, porque esta normativa en cuanto a su ámbito exclusivo de aplicación para los empleados nacionales, no debía inaplicarse por criterios de desigualdad ante la convalidación de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, luego de asegurar que no se presentaba un trato discriminatorio entre ambas clases de funcionarios. Por último, debe tenerse en cuenta que los conceptos correspondientes a factores salariales únicamente fueron fijados por el Gobierno Nacional con posterioridad para los servidores de distritos, departamentos y municipios, ello a través de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015, los cuales fueron expedidos en el marco de las competencias constitucionales del Ejecutivo para el momento y con la efectividad que aquel estimó pertinentes.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 42 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al numeral 3° del artículo 365 del CGP, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme la constancia secretarial visible a folio 152 del expediente. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 08001-23-33-000-2016-00628-01(4984-17)


Actor: LUIS ENRIQUE MORALES BELEÑO


Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA




Temas: Bonificación por servicios prestados (Decreto 1042 de 1978). Improcedencia para su reconocimiento a favor de empleado del orden territorial.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-38-2021

ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES


El señor Luis Enrique M.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del 35% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, correspondiente a las vigencias de 2009 a 2012.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a emitir un nuevo acto administrativo donde se reconozca la bonificación por servicios prestados como factor salarial, a efectos de reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.


  1. Condenar a la demandada a cancelar las diferencias que resulten y conceder la indemnización moratoria causada por no haber realizado el pago completo de las cesantías, y sin la inclusión de dicho emolumento.


  1. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y actualizar dichos valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor.


  1. Condenar en costas a la parte demandada.


Fundamentos fácticos relevantes3


  1. El señor L.E.M.B. presta sus servicios como profesional universitario código 129, grado 01, para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB.


  1. El libelista formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento del 35% de la bonificación por servicios prestados al momento de liquidar las prestaciones sociales causadas durante los años 2009 a 2012.


  1. A través de acto administrativo que data del 14 de diciembre de 2015, el DAMAB negó la solicitud incoada por el demandante, conforme las siguientes consideraciones:


«[…] No hay lugar a la misma por cuanto el Departamento Técnico Administrativo Del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB no le adeuda al reclamante dinero bajo ningún concepto y que si la (sic) reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir, 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizo (sic) la liquidación final de cada anualidad y solicitar que se incluyan en la misma, los factores y valores que según su criterio hacen falta […]».


  1. La entidad demandada incluyó en su presupuesto la bonificación por servicios prestados, lo cual demuestra que dicho concepto se cancela de manera habitual y permanente.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 8 de febrero de 2017


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] No hay excepciones previas que resolver, así como tampoco el Tribunal de oficio encuentra mérito para tratar alguna. […]». (Folio 84 y en cd obrante a folio 86).


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, EL LITIGIO se contrae a establecer si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, y de ser así, se procederá a su anulación y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las pretensiones de la demanda. Si se advierte que hay lugar a nulidad del acto demandado, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir. […]». (Folio 84 y en cd obrante a folio 86).


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA5


El a quo profirió sentencia escrita el 23 de marzo de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:


Expuso que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 45 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, la cual, se reconoce y se paga cada vez que el servidor cumpla un año continuo de labor en una entidad oficial.


En línea con ello, indicó que, si bien el artículo 1.° del Decreto 1919 de 2002 hizo extensiva dicha prerrogativa a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades de nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, lo cierto es que la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 2013 declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978 y señaló que el régimen previsto en la mentada norma no puede prolongarse de forma automática a los empleados públicos del orden territorial.


Manifestó que, en cuanto al caso de marras, es claro que no se discute si le asiste el derecho o no al demandante, en calidad de empleado del DAMAB, de percibir la bonificación por servicios prestados, pues aquella le fue reconocida por la entidad demandada con la expedición de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013. De ello, que en virtud de la presunción de legalidad que goza el referido...

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