SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191278

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01093-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS – EXIGIBILIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL



[L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) De las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las vigencias de 2000, 2001, 2002 y 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2001, 2002, 2003 y 2004, en su orden, por lo que la actora contaba con 3 años que corrían de manera independiente frente a cada anualidad en mora, para reclamar la aludida penalidad, los cuales vencían el 15 de febrero de 2004, 2005, 2006, y 2007, respectivamente, observándose que elevó petición por primera vez el 30 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había operado la extinción del derecho. NOTA DE RELATORIA: Referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16CE-SUJ-SII-022-2020), M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151


CESANTIAS ANUALIZADAS – Imprescriptibles / PRESCRIPCION TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Configuración


Respecto de la no aplicación de la prescripción de la sanción por encontrarse vigente el vínculo, debe señalarse que esta sección en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido. En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo.(…) Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, mediante la cual condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago en favor de la docente Dorys Esther C.A. de la sanción moratoria y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago de las referidas cesantías, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M. Luis Rafael Vergara Quintero.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-01093-01(2407-17)


Actor: D.E.C.A..


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA




Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-


Tema: Sanción moratoria docente – prescripción


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

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  1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el FOMAG, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011 y se condenó al reconocimiento y pago de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 19901, desde el 13 de junio de 2011 hasta que se haga efectiva la obligación.


  1. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora D.E.C.A., presentó demanda2 el 18 de septiembre de 20143 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.4, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga5, con el objeto de solicitar la nulidad de los Oficios sin número del 5 de junio de 20146 y 2057 del 13 de junio de ese mismo año, por los cuales, el alcalde municipal de Sabanalarga y el secretario de educación departamental del Atlántico, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias.


3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003 y demás consecuenciales a las que haya lugar.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7:


5. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 29 de septiembre de 2000 y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado8, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.


6. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones en ese sentido el 30 de mayo, el 3 y 6 de junio de 2014, ante las entidades demandadas frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad se demandó a través del presente medio de control.


Concepto de violación.9


7. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 199610, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 199811 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199012 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.


Contestación de la demanda.


8. El departamento del Atlántico13 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de conformidad con la Ley 715 de 200114 y el Decreto 4791 de 200815, «las órdenes o contratos de prestación de servicios efectuados por los rectores de las instituciones educativas no podían ser de orden laboral por estar expresamente prohibida su celebración, y además el único responsable por la celebración de los mismos son los rectores de las instituciones educativas[…]».16


9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., contestó extemporáneamente la demanda y el municipio de Sabanalarga no ejerció su derecho de contradicción, según consta a folio 109 del expediente.


Sentencia apelada.


10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 30 de noviembre de 201617, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011, la nulidad parcial del Oficio de 5 de junio de 2014 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga y total del acto ficto producto del silencio administrativo del FOMAG y condenó a «[…] la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Municipio de Sabanalarga – Atlántico a reconocer y pagar a la señora D.E.C.A., la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 13 de junio de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas», al considerar lo siguiente:


11. Sostuvo, que del material probatorio se encuentra acreditado que a la actora no le han sido reconocidas las cesantías correspondientes al periodo 2000 a 2002 y aunado a ello, que no...

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