SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-0125801 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191824

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-0125801 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-0125801
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS –exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operancia


[L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) Entonces, comoquiera que el educador J.L.C.M. elevó petición por primera vez ante la administración el 24 de junio de 2014, habiendo transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), por lo que operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor del docente Jorge Luis Cervantes Mercado de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003 y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción denominada prescripción extintiva del derecho y negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16CE-SUJ-SII-022-2020), M.S.L.I.V.. En cuanto a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago de las referidas cesantías, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-0125801(2218-17)


Actor: JORGE LUIS CERVANTES MERCADO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.




Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-


Decisión: Sanción moratoria docente - Ley 50 de 1990.


Revoca sentencia que concedió las pretensiones de la demanda.



__________________________________________________________________


  1. ASUNTO


  1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por parte del accionante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la cual condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor del docente Jorge Luis Cervantes Mercado la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003 y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.


2. El señor J.L.C.M. presentó demanda1 el 27 de octubre 20142 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, en la cual solicita las siguientes:


Pretensiones.


  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, tales como: i) Oficio del 3 de julio de 20144, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 2596 del 22 de julio de 20145 proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico y iii) el Oficio No 2014ER104302 sin fecha, recibido por el actor el día 8 de agosto de 20146 a través del cual el Ministerio de Educación Nacional remite la petición a la secretaría de educación del Atlántico.


4. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a título de sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, a un día de salario por cada día de retardo de la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1997 al 2003 y condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.


Fundamentos fácticos.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7:


  1. El demandante manifestó laborar desde el 21 de octubre de 1997 como docente de planta del municipio de Sabanalarga, asimilado por el departamento del Atlántico en el año 2003. Aduce que el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no consignaron dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado8 las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.


  1. Indicó que por lo anterior, elevó en fecha 24, 25 de junio y 7 de julio de 2014 ante el municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico y Ministerio de Educación Nacional respectivamente, petición solicitando la consignación en el fondo de las aludidas cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio ante las entidades demandadas, frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad se demandó a través del presente medio de control.


Normas violadas y concepto de violación.


7. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19969, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 199810 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199011 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.




Contestación de la demanda.


8. El departamento del Atlántico12 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el docente al haber sido vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990, no le asiste derecho a la sanción que pretende, pues los docentes gozan de un régimen prestacional especial previsto en la Ley 91 de 1989, modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003. Invocó como medio de defensa, inexistencia de la obligación, como quiera que durante el lapso de 1997 al 2002, el actor estaba vinculado directamente al municipio de Sabanalarga; falta de legitimación en la...

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