SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00924-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191851

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00924-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00924-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAS PARA EL PERSONAL DE LOS CENTROS EDUCATIVOS TERRITORIALES / PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO / INDEXACIÓN / PAGO DE INTERESES MORATORIOS

La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. […] [E]l Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. […] Tal procedimiento fue adelantado por el departamento del Atlántico conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, efectuado a través del tiempo y finiquitado en 2009, y causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal. […] Aunado a lo anterior, pese a que a la demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2002 y tenía derecho, de acuerdo con el acto acusado, a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que suplica.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN / RESOLUCIÓN 2171 DE 2006 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00924-01(0222-20)

Actor: M.B.D.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO; RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 27 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 17 y 57 a 60[1]). La señora M.B.D.H., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 393 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 1995 a 2009.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) la liquidación de la aludida homologación salarial para los años 1995 a 2001; (ii) reliquidar las sumas reconocidas de 2002 y desde 2004 hasta 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, a partir de 1995; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por estampillas y parafiscales; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial dio inicio a un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.

Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación Sintraenal Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003, […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial», escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal».

Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.

Dice que, por Resolución 393 de 22 de enero de 2014, el demandado le reconoció el retroactivo correspondiente a la mencionada homologación, oportunidad en la que dejó de incluir lo atañedero a los años 1995 a 2001 y no liquidó «correctamente» las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para 2002 a 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969.

Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondiente a todos los años a los que tenía derecho (1995 a 2001); y respecto del período 2002 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; las primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; las cesantías y sus intereses, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones.

Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintraenal) y la «[…] “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995».

Agrega que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción.

Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la que la secretaría de educación departamental suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde cuando se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, esto es, desde 1995.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 149 a 162). El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a derecho y las sumas allí reconocidas por concepto de parafiscales y aportes del empleador al sistema general de seguridad social no podían ser sufragadas a la actora, sino trasladadas a las respectivas entidades que los administran.

1.6 La providencia apelada (ff. 342 a 353). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala A), mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, declaró...

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