SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192243

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-80114-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTIAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES OFICIALES / CESANTÍAS ANUALIZADAS / PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / INTERESES DE MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA

[E]l alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. […] En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. […] En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió (…) A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1.° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad […] [L]a Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M. en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». […] En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente. […] [T]anto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. […] Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] [L]a sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80114-01(4902-17)

Actor: Y.R.F.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADO (DOCENTES).

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada.

DEMANDA

El señor Y.R.F.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y otros y formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2014ER144423, sin fecha, recibido el 2 de octubre de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió su reclamación del 8 de septiembre de 2014 a la Secretaría de Educación del Atlántico por competencia; ii) Oficio del 4 de septiembre de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga; y iii) Oficio 3491 del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes

  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar al docente Y.R.F.M. la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1997 a 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada anualidad

  1. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. El señor Y.R.F.M. labora como docente grado 13, inscrito en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha, pero fue asimilado por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $2.381.197.

  1. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 1997 a 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

  1. El 8 de septiembre de 2014 el demandante reclamó ante el municipio de...

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