SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192345

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00879-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Inexistencia / NORMAS VIOLADAS – Determinación de la parte demandante


[S]í se atendió el valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, así como la indexación de las sumas reconocidas, sin que resulte explicable de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación frente a los factores que efectivamente devengó (prima técnica y horas extras) o se haya demostrado de alguna forma que en el citado periodo percibió también las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las horas extras las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema en que se enlistan las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin hacer diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. En efecto, no existe una explicación por parte de la demandante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación la entidad y tampoco prueba de que percibió en su relación laboral todos los factores salariales y prestacionales que reclamó en la demanda, pues no allegó elementos que permitan demostrar su dicho. En este sentido, como bien lo aseguró el a quo, la parte accionante debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera a los funcionarios judiciales conocer cuáles fueron las pautas normativas que fueron desconocidas por la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen, ni mucho menos dejar a la intuición del contador o perito los hallazgos que pudiese encontrar. Debe recordarse al apoderado, que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes, ya que con tal proceder se estaría afectando gravemente el proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R..


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 38


RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS EN PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedente


[E]l reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: a)El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989).b)El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c)El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d)En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Así las cosas, el reconocimiento de horas extras y días compensatorios no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el Departamento del Atlántico y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual la demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de recibir, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que ha de provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULOS 36 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULOS 37


RELIQUIDACIÓN DE CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIAS EN PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedente


En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la S. considera que, como no ha finalizado la relación laboral –en los hechos de la demanda se informa que aun «presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico»- el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no fueran incluidas en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado y deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. Sobre ello, la entidad deberá pronunciarse a través de acto administrativo y este podrá cuestionarse en vía administrativa.


PRESCRIPCIÓN RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Configuración


El proceso de homologación y nivelación salarial se materializó a través de la Resolución 00804 del 7 de febrero de 2014, en la cual, se reconoció a la demandante la suma de $16.290.140 como valor definitivo, sin que pueda extraerse que la obligación surgió del acuerdo de voluntades para homologar al personal administrativo de las instituciones educativas financiadas con el sistema general de participaciones. Al contrario, debió surtirse un proceso complejo para poder llevar a cabo la homologación y nivelación salarial, que exigió, además, para este caso, adelantar dos estudios técnicos y la aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no puede colegirse que la obligación surgió desde el año 1995, toda vez que ni siquiera se contaba con la disponibilidad presupuestal para ello. Así entonces, para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. En este sentido, no se allegó ninguna certificación que indique cuándo ingresó la demandante a la planta de cargos del Departamento del Atlántico, salvo el mismo acto administrativo cuestionado, que precisa que la demandante ingresó al Departamento el 01 de enero de 1997 como auxiliar de servicios generales. (…) Advierte la S. que si la demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico el 1 de enero de 1997 y (…), le fue reconocido y pagado lo concerniente al periodo 2000 a 2009, resultaba necesario que acreditara haber requerido a la administración el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial de su cargo por el lapso de 1995 a 1999, pues tal como lo expresó la Directiva Ministerial No. 10, solo se pagarán los retroactivos por aquellos años respecto de los cuales el fenómeno de la prescripción no hubiera acaecido. Por lo tanto, era carga de la demandante haber reclamado en oportunidad su derecho y ello no se demostró en el proceso, pues de acuerdo con lo afirmado en la demanda, las peticiones se radicaron el 3 de mayo de 2000 y 2003 por el presidente del sindicato SINTRENAL ATLÁNTICO, interrumpiendo la prescripción desde el año 1997, tal y como lo reconoció la entidad demandada en el acto objeto de control de legalidad. En consecuencia, no está llamado a prosperar este motivo de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho de los servidores actualmente vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales a solicitar la revisión de su remuneración, como consecuencia de defectos en el proceso de homologación y nivelación salarial derivado de la descentralización del servicio educativo, ver: C. de E, S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 230, Rad.11001-03-06-000-2016-00109-00(2301), M. P Á.N.V..


INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO - Improcedencia / INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Diferencias


[L]os intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. En el presente caso, tampoco se generó a cargo de la entidad demandada el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco existe dentro del ordenamiento norma que expresamente lo consagre, no puede la S. en consecuencia entrar a reconocer los...

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