SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-0056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192437

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-0056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-0056-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

En el caso bajo estudio la demandante prestó sus servicios como docente de la Planta Global, desde el 31 de diciembre de 1998 en adelante, vinculada al municipio de Sabanalarga Atlántico hasta el año 2003 y con posterioridad a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico cuando dicha planta pasó a cargo esta. Ahora bien, de lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años 1999, 2000, 2001 y 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. Por otro lado, se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que a partir del 2003 en adelante se registraba los giros e intereses a las cesantías a favor de la demandante. En estas condiciones, la Sala advierte que sí hubo incumplimiento por la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. (…). Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada era de las anualidades de 1999 a 2003 y la petición fue radicada el 13 de septiembre de 2013, esto es, cuanto había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, radicación: 4961-15. En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Al respecto teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Advierte la Sala que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la accionante, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia, y además las entidades demandadas contestaron la demanda e hicieron uso de los recursos de apelación. Así las cosas, las mismas deberán ser liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-0056-01(2921-17)

Actor: S.B. DE C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), DEPARTAMENTO DEL DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora S.B. de C. en contra de la Nación; Ministerio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora S.B. de C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad de los oficios del 19 de septiembre de 2013, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga y del No. 3474 del 15 de octubre de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2003.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Cancelar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2003 de conformidad a la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora S.B. de C. manifestó laboraba desde el 15 de enero de 1999 en adelante como Docente Grado 8°. del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico

  1. Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990

  1. De ahí que, el 17 de septiembre de 2013, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente a través de los oficios del 19 de septiembre de 2013, suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico y del No. 3474 del 15 de octubre de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, respectivamente

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; y los artículos 83 y 192 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 15 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 1°. del artículo de 20 de C.P.C.

En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico.

2.2. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sabanalarga[4] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó, que no tenía certeza respecto de lo reclamado, en tanto en el proceso de restructuración de pasivos de la entidad, previsto en la Ley 550 de 1999, no encontraban relacionadas las acreencias solicitadas por la accionante.

Por otro lado, adujo que la entidad debe responder en este caso es el Fondo...

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