SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192554

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00385-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen.(…) el derecho al demandante a conservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, previstos en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 12 de abril de 2010 (fol. 246).(iii). Sin embargo, en lo atinente a la liquidación de su pensión, el ingreso base de liquidación – IBL, debía ajustarse a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 citada, la cual resulta aplicable al presente asunto, por ser precedente obligatorio y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada. Bajo tal entendimiento, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor, al demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, en el entendido que cumplió la edad (55 años) el 6 de junio de 2008 y el tiempo (20 años) el 16 de octubre de 1999.(iv). Asimismo, los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión son únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el presente caso serían: la asignación básica y bonificación por servicios prestados. (v). No obstante, se advierte que la entidad accionada, a través de la Resolución Número UGM 049346 del 8 de junio de 2012, modificó la Resolución No. PAP 006275 del 12 de julio de 2010, y reliquidó la pensión de vejez del demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, e incluyó como factores computables los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios, quinquenio y primas de navidad, servicios y vacaciones(…)Sin embargo, la Sala no modificará el acto de reconocimiento pensional del demandante para no desmejorar la pensión de vejez que le fue reconocida, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere elevado el quantum pensional en beneficio a sus intereses.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21[F1] / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00385-01(4217-14)

Actor: DOMINGO H.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Reliquidación pensional - Contraloría General de la República.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor DOMINGO H.P., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad parcial de la Resolución No. PAP 006276 del 12 de julio de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, le reconoció la pensión sin tener en cuenta el promedio de los factores de salario devengados en los últimos seis meses de servicio.

(ii). La nulidad parcial de la Resolución No. UGM 049346 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual CAJANAL EICE en Liquidación, ordenó la reliquidación de su pensión de vejez sin considerar en debida forma los factores salariales que percibió en el último semestre de servicios.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) R. y pagar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último semestre de servicios, tales como la asignación básica, bonificación por servicio, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y demás emolumentos, por la totalidad del valor certificado para cada uno de ellos y luego dividirlo en sextas partes para sacar el promedio mensual correspondiente.

b) De acuerdo con lo anterior, pagar la pensión en una cuantía no inferior a $5.801.828.61, efectiva a partir del 13 de abril de 2010, con los respectivos reajustes dispuestos en la Ley 100 de 1993, sobre dicho valor.

c) L. y pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de los actos administrativos demandados y lo que se determine pagar en la sentencia que acceda a las pretensiones, efectivas a partir del 13 de abril de 2010, calculadas sobre la base de una cuantía inicial de $5.801.828.61.

d) Realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

El señor DOMINGO H.P. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos

(i). Laboró al servicio del Estado por más de 20 años y su último empleador fue la Contraloría General de la República.

(ii). Cumplió el estatus jurídico de pensionado el 6 de junio de 2008 y se retiró de forma definitiva del servicio a partir del 13 de abril de 2010.

(iii). Para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, encontrándose amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iv). Mediante Resolución No. PAP 006276 del 12 de julio de 2010, CAJANAL EICE en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.537.263.44, efectiva a partir del 1 de julio de 2009 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

(v). El 14 de enero de 2011, solicitó la reliquidación de la prestación social, conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República dispuesto en el Decreto 929 de 1976, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último semestre de servicio a la Entidad.

(vi). La entidad demandada a través de Resolución No. UGM 049346 del 8 de junio de 2012, reliquidó la pensión en cuantía de $3.542.878, efectiva a partir del 13 de abril de 2010, sin embargo, no tuvo en cuenta la totalidad del valor certificado para cada uno de los factores salariales percibidos en el último semestre.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

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