SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192695

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90109-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 - Es procedente la aplicación cuando se configure la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó


La sanción por mora que se reclama surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a favor de la demandante con corte al 31 de diciembre de cada uno de los años transcurridos entre 1999 y 2003, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si, en su condición de docente, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales. Los docentes no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente. La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la certificación del 10 de febrero de 2016, el reporte de cesantías que se ha hecho a favor de la demandante es desde el año 2005, pero de ese año hacia atrás no existen abonos por ese concepto, por parte del ente territorial correspondiente, es decir, del periodo respecto del cual se reclama la sanción moratoria no hay reporte de cesantías a su favor, en el fondo respectivo, de donde se concluye que la administración sí ha incurrido en mora para la acreditación de la prestación. Que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 11 y 12 de noviembre de 2014, ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y el alcalde de J. de A., respectivamente, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico, tal y como lo dispuso el a quo, y, en tal sentido, se confirmará la sentencia recurrida que la declaró.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90109-01(3157-19)


Actor: Y.L.G.J.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES




1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Y.L.G.J., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) ficto o presunto producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) por no responder la petición radicada el 11 de noviembre de 2014; ii) Oficio 4506 del 19 de diciembre de 2014 emanado de la Gobernación del Atlántico, a través de su secretario de educación; iii) Oficio S.G. 533 del 2 de diciembre, expedido por la secretaria de gobierno del municipio de J. de Acosta; los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de cesantías anuales, en el fondo respectivo.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1999 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.



1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora Y.L.G.J. labora como docente en la planta de personal del municipio de J. de A., desde el 22 de diciembre de 1997 hasta la fecha, y está inscrita en el grado 12 del escalafón nacional docente.


ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de J. de A. y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1999 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada.


iii) Los días 11 y 12 de noviembre de 2014 formuló solicitudes ante la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación, en la primera fecha, y el municipio de J. de A., en la segunda, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1999 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, surgieron el oficio y actos fictos negativos acusados.


iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.



1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.


ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra amparada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.



1.2. Contestación de la demanda


1.2.1. Municipio de S.J. de Acosta


En ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,1 para lo cual expuso los siguientes argumentos:


i) La Ley 962 de 2005 instituye un trámite complejo para la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones sociales a los docentes, en el cual participa la secretaría de educación del ente territorial, pero la obligación en el reconocimiento y pago de la prestación, por expresa disposición legal, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


ii) La jurisprudencia ha reconocido que la sanción moratoria se cobra en ejercicio de la acción ejecutiva; por lo tanto, la pretensión invocada en la demanda es propia de un proceso de tal naturaleza, en el cual se deben acreditar los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código procesal labora, que exigen que la obligación debe ser expresa, clara y exigible y constar en un...

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