SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00627-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192827

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00627-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00627-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBLIACIÓN - Improcedencia / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – No son beneficiarios los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación

[T]eniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002 no habilitaba el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial, y comoquiera que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab) «[…] es un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio», la S. considera que la señora M.G. no tenía derecho a percibir la bonificación aludida. (…) [C]oncluye que tampoco le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con inclusión de dicho factor salarial, ni al recálculo de los aportes pensionales, circunstancia que releva a la S. de estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.Sin embargo, debido a que el a quo ordenó a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales causadas entre el 22 y el 31 de diciembre de 2012 y recalcular los aportes pensionales efectuados desde 2009 hasta 2012, y teniendo en cuenta que la parte actora fue la única que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la S. debe garantizar el principio de non reformatio in pejus, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso y estudiar solo lo desfavorable a aquella.NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de non reformatio in pejus, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias del 5 de marzo de 2020, R.. 08001-23-33-000-2016-00726-01 (4968-2017), M., S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 660 DE 2002 - ARTÍCULO 9

SANCIÓN MORATORIA POR NO INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS ANUALIZADAS - Improcedente

[L]a S. debe recordar que la sanción moratoria supone una penalización al empleador que no consigna el valor del auxilio de cesantías de sus empleados antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por tales motivos, la no inclusión de la bonificación por servicios en la liquidación de las cesantías anualizadas no es causal de reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la que no es posible acceder a dicho requerimiento bajo los presupuesto fácticos y jurídicos del presente asunto. Menos aún, cuando el damab manifestó que había consignado oportunamente las cesantías de la interesada, correspondientes a las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012, afirmación que no fue desvirtuada por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. no condenará en costas al demandante, pues a pesar de que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la contraparte no intervino en esta instancia procesal. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2016-00627-01(0033-19)

Actor: M. DEL ROSARIO GONZÁLEZ-RUBIO MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA, DAMAB

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de prestaciones sociales. Inclusión de bonificación por servicios. Non reformatio in pejus

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.d.R.G.M. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 7 de enero de 2016, proferido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, damab, por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar al damab a proferir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la inclusión del 35 % de la bonificación por servicios como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a las vigencias de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (sic); (ii) ordenar a la demandada pagar las diferencias resultantes y la indemnización moratoria por no haber realizado el pago completo y no haber incluido el 35 % correspondiente a la bonificación por servicios como factor salarial; (iii) condenar al damab a pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas, de acuerdo con la tasa legal que corresponda desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se efectúe el pago; y (iv) actualizar los valores adeudados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y condenar al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

De la narración efectuada por el apoderado de la demandante y del estudio del expediente se pueden extraer los siguientes hechos:

i) La señora M.d.R.G.M. labora en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, damab, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 01. En cumplimiento del Acuerdo 0034 del 14 de noviembre de 2008, proferido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el damab suspendió el pago de la...

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