SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00686-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192931

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00686-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00686-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A EMPLEADO PÚBLICO DE ORDEN TERRITORRIAL – Improcedencia


[L]a Subsección advierte que el señor P.O. no ostenta el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, toda vez que el Decreto 1919 de 2002, si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la no procedencia del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a empleados públicos del orden territorial, ver: C. de E, Sentencia del 5 de marzo de 2020, R.. 080012333000201600726 01(4968-2017), M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 - LITERAL G / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS ANUALES PRODUCTO DE ERROR EN LA LIQUIDACIÓN – Improcedencia


[N]o hubo un pago incompleto de la prestación social, y que, en tal sentido no procede el reconocimiento de la sanción pretendida, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, (como lo pretende hacer ver la parte demandante, en tanto no fue incluida dentro de las anualidades 2012, 2013, 2014 y 2015 el factor bonificación por servicios prestados), no conlleva a condenar al pago de la sanción moratoria, pues de conformidad con la Ley 50 de 1990, aquella se causa únicamente en el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice si se tiene en cuenta que el actor pretende su reconocimiento a partir de una reliquidación de las anualidades 2012 a 2015. Como se ha dicho, una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del accionante es incompleto, “no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías anualizadas, pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de reconocer la configuración de la sanción moratoria por una indebida liquidación de las cesantías, ver: C. de E, sentencia del 5 de marzo de 2020, R.. 080012333000201600726 01(4968-2017), M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00686-01(5293-18)


Actor: J.R.P.O.


Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DAMAB -





Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011


Asunto: Reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados. Sanción moratoria.




La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda


Javier Rufino Palacio Orozco, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, con la finalidad de solicitar lo siguiente1:


(…) 1. Que se condene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB a decretar la nulidad del acto administrativo que niega la solicitud de reconocimiento y pago, del 35% de la bonificación como factor salarial correspondiente a las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015.

2. Que se condene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB, a emitir un nuevo acto administrativo donde le conceda [a] mi poderdante el pago, reconocimiento e inclusión del 35% de la bonificación como factor salarial, para reliquidar sus prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015.

3. Se ordene a la entidad convocada reconocer y cancelar las diferencias resultantes, como también la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo y no haber incluido el 35% por concepto de bonificación como factor salarial.

4. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas, a la tasa legalmente permitida desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación.

5 Se actualicen los valores condenados de acuerdo al índice de precio al consumidor (I.P.C.) con su respectivo interés de moratorio.

6. Que se condene a la demandada a las costas y agencias.


(…)”.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2:


El señor Javier Rufino Palacio Orozco, labora para la entidad demandada, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02.

La entidad demandada omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones.

El demandante presentó ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB -, reclamación “por no incluir en la liquidación final la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015”.

La entidad enjuiciada consignó las bonificaciones por servicios prestados de las vigencias 2012 a 2015 de forma extemporánea, “por lo cual no se tuvo en cuenta su valor al momento de la liquidación final de las prestaciones sociales”.

Por acto administrativo de 6 de enero de 2016, emitido por Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB -, negó la inclusión del 35% de la bonificación como factor salarial correspondiente a las vigencias 2012 a 2015.


    1. Normas violadas y concepto de violación


La demanda invoca como desconocidas por el acto acusado las siguientes normas: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 del Decreto 1919 de 2002; y Decreto 4150 de 2004.


Al desarrollar el concepto de violación la parte actora aduce que, el acto administrativo emanado del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla infringe flagrantemente el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, toda vez que a partir de la vigencia de esta norma la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe incluir al momento de liquidar la anualidad de un trabajador.

Señaló que, el acto demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, dado que es quien garantiza los derechos mínimos de los trabajadores, para que no sean vulnerados por la acción u omisión del funcionario público que por mandato constitucional estaba en la obligación de cumplirlo al tenor de lo dispuesto en el canon 2 de la Constitución Política.


  1. Contestación de la demanda


El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:3


"(...) La bonificación por servicios prestados fue suspendida por la entidad ambiental, en acatamiento de la circular 00034 del 14 de noviembre de 2008 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

La bonificación por servicios prestados de los empleados del DAMAB para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fue reconocida y ordenada para pago en el año 2013.

Que para el caso específico de la sanción moratoria no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que para los años 2009 a 2012 la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida, es decir, a la entidad ambiental no le asistía el derecho de incluir tal valor en la liquidación de las prestaciones sociales, y mucho menos en la liquidación del auxilio de cesantías.

Que a pesar de que la resolución que reconoció y ordenó el pago de la bonificación por servicios prestados tiene efectos retroactivos, esto no hace aplicable o retroactiva la sanción moratoria, pues, es necesario indicar que para que el empleado tenga derecho a cobrar la sanción moratoria es indispensable que...

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