SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192981

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00188-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…). Lo anterior, en cuanto el sub júdice corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía para la fecha de la demanda era superior a 500 smmlv, según el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del C.C.A., en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo resulta aplicable el C.P.C., el cual, a través de su artículo 306, faculta al juez para, oficiosamente, declarar las excepciones que encuentre probadas, así no se hubiesen alegado en la contestación de la demanda, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. En este asunto el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra dentro de aquellas que deben ser alegadas por la parte demandada, de ahí que resultara procedente su declaratoria oficiosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de que expire el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de la presente anualidad, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, precisó que, frente a actos administrativos particulares desfavorables a sus destinatarios, el afectado está llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, si no lo hace, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar en reparación directa así la Administración con posterioridad ejerza la facultad de revocatoria. Si la autoridad pertinente ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se conoce la determinación de la Administración de dejar sin efecto su decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción judicial procedente contra actos administrativos de carácter particular, ver sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 54990.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica / CLÍNICA / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Levantó la medida de suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica

En el sub lite no se cumplen los presupuestos de procedencia de la reparación directa antes enunciados, pues la entidad demandada no revocó los actos administrativos proferidos en contra de la demandante, sino que levantó las medidas de suspensión temporal impuestas ante la evidencia de que se subsanaron las falencias advertidas

ACTO ADMINISTRATIVO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CLÍNICA / SECRETARÍA DE SALUD - Realizó visita a las instalaciones de la clínica y ordenó su cierre temporal / FACULTADES DEL SECRETARIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD POR PARTICULARES - Estándares de habilitación / MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA - Incumplimiento / ESTÁNDAR DE CALIDAD - Incumplimiento / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ACTO ADMINISTRATIVO - Levantó la medida de suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica

[L]a Secretaría de Salud del Atlántico efectuó una visita a la clínica (…). [E]n atención a lo previsto en el artículo 579 de la Ley 9 de 1979, la Secretaría de Salud del Atlántico se hizo presente en las instalaciones de la demandada y, con fundamento en el incumplimiento de los estándares de habilitación (…) le impuso “la medida de seguridad” temporal de clausura total de los servicios (…) [L]a demandada compareció a la clínica actora, verificó el cumplimiento de las condiciones para prestar el servicio y ordenó el levantamiento de las medidas provisionales impuestas, de lo cual dejó constancia en el acta de la diligencia, en la que también indicó que el representante legal reconocía las deficiencias que dieron lugar a las suspensión y que solicitaba la práctica de visitas para que se verificara tal situación.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 579

FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PREVENTIVAS / MEDIDAS TRANSITORIAS

[L]a fuente del daño se encuentra en las determinaciones que la entidad demandada adoptó con el fin de suspender temporalmente el servicio de urgencias y, luego, la totalidad de los prestados por la clínica demandante. Las referidas manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración con efectos jurídicos corresponden a actos administrativos particulares, a través de los cuales, según la normativa invocada al momento de proferirlos, se impusieron las medidas temporales de seguridad de que trata el artículo 576 de la Ley 9 de 1979.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 576

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Carácter independiente de contenido preventivo / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PREVENTIVAS / MEDIDAS TRANSITORIAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Medidas provisionales / SALUD PÚBLICA

Las determinaciones enunciadas no se expidieron en el marco de un procedimiento sancionatorio y, por ende, no son decisiones de trámite, sino que son actos administrativos independientes de contenido preventivo, que se caracterizan por “evitar o impedir la ocurrencia de un hecho, actividad o situación que pueda atentar contra (…) la salud (…), se trata de (…) medida[s] provisional[es] donde lo único que se requiere es comprobar la ocurrencia del hecho, no así de la infracción...

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