SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193068

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00147-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.M.F.G..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]on la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, en su artículo 3°, previó los mismos eventos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que suspenden el término para demandar por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Además, añadió que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, disposición que en igual sentido contiene el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Por lo tanto, si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En caso de que se logre acuerdo y este sea improbado, la suspensión del término para demandar irá hasta la ejecutoria del auto en que se adopta decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1285 DE 2009 /- DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / EMPRESA DE TRANSPORTE / EMPRESA TRANSPORTADORA / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la dilación injustificada del proceso penal iniciado por el delito de lesiones personales en el que se constituyó como parte civil, el cual, finalizó con la declaratoria de prescripción de la acción, lo cual lo privó de la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible del denunciado que correspondía a una expectativa económica que tenía en el referido asunto. (…) De conformidad con el artículo 108 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es, el Decreto-Ley 100 de 1980, la acción civil proveniente del delito prescribe en 20 años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste. (…) En virtud de lo anterior, cuando la víctima del delito se constituye en parte civil en el marco del proceso penal, el término de la prescripción está ligado al señalado para cada conducta punible, pero únicamente respecto de los penalmente responsables, toda vez que el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil prevé que, en relación con los terceros civilmente responsables, el término de la prescripción está sujeta a las disposiciones de dicha codificación. (…) Por su parte, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han determinado que la prescripción de la acción civil iniciada en el proceso penal no puede hacerse extensiva a los terceros civilmente responsables. (…) En conclusión, el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, toda vez que, respecto de los terceros civilmente responsables, la víctima tiene el derecho de acudir a la jurisdicción civil para que les sea definida su situación. (…) [S]e tiene acreditado que el señor (…) optó por la acción civil dentro del proceso penal, y que, ante la ausencia de decisión definitiva de la controversia por prescripción de la acción, no se logró establecer judicialmente la existencia del delito investigado, ni el detrimento patrimonial alegado. (…) En esas condiciones, la declarada prescripción de la acción penal trajo aparejada la imposibilidad de que se resolviera dentro del proceso penal las precisas pretensiones económicas planteadas por el señor (…) como parte civil dentro del proceso penal, lo que hace parte de la causa petendi de la demanda y que podría enmarcarse dentro del concepto de pérdida de una oportunidad, ante la patente ausencia de certeza sobre su posible vocación de prosperidad. Sin embargo, ello tampoco es posible, toda vez que actor tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de los terceros civilmente responsables diferentes al imputado, esto es, en relación con el propietario del vehículo con el que presuntamente se causó el ilícito y la empresa a la que se encontraba afiliada el automotor, dado que la prescripción de la acción no operó frente a aquellos. (…) De esta manera, habida cuenta que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el...

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