SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 28 Agosto 2020 |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2011-01410-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […], a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta participación en el delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva y tentativa de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reconocidos en primera instancia a los demandantes.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso
Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Elementos / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada
[L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. […] [E]s claro que la Fiscalía General de la Nación faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada las exigencias contempladas en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad del señor.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES
[E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado. Así, es preciso aseverar que efectivamente procedía el reconocimiento de perjuicios morales, tanto para […] en calidad de víctima directa, como para […], quienes acreditaron la calidad de padres de quien fuera privado de la libertad. De este modo, frente a las sumas reconocidas en primera instancia, es menester adaptar tales rubros para que se presenten acordes con el precedente jurisprudencial vigente.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Daño al buen nombre y a la dignidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Se prioriza la compensación / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Debe ser concertada con la víctima
[S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de W.E.S.C., de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
Acerca del lucro cesante, relativo a lo dejado de percibir por […], la primera instancia al no encontrar prueba precisa de lo que este devengaba, decidió tasar el perjuicio en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la Sala, el acervo da cuenta de que, en efecto, dicho demandando era laboralmente activo previo a la privación de su libertad, pues ejercía como conductor de una empresa de transporte urbano en la ciudad de Barranquilla e igualmente que a raíz de la privación de su libertad dejó de percibir ingresos al no poder desempeñar su labor, circunstancia que está acorde con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, sin que por otra parte se hubiere solicitado en la demanda el reconocimiento de un 25% adicional por desempeñarse como empleado y no como independiente. Igualmente, esta Sala está de acuerdo que, a falta de prueba precisa del salario, tal rubro fuera tasado con el salario mínimo vigente. Aunque disiente que su liquidación se hiciera con la simple tasación de dos salarios mínimos, como si el actor hubiera estado privado de la libertad durante 2 meses exactos, cuando en realidad lo estuvo por 55 días. Liquidación que en todo caso debía realizarse con base en la fórmula de lucro cesante consolidado dispuesta por esta Corporación y la que se procederá a aplicar a continuación.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01410-01(52646)
Actor: W.E.S.C. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Ley 600 del 2000. Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales...
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