SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00116-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195423

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00116-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2021-00116-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / PROCESO LIQUIDATORIO - De SALUDCOOP EPS / PAGO DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE RECONOCE, GRADUAN Y CALIFICAN LAS ACREENCIAS / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE EL CUAL SE EXIGE SU CUMPLIMIENTO ESTÁ SUJETA A CONDICIÓN / PRELACIÓN DE CRÉDITO / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL


La sociedad actora pretende el cumplimiento de la Resolución 1974 de 2017, en cuanto reconoció a su favor una acreencia por valor de “(…) $1.033.155.099 (MIL TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS) (…)”, dentro del proceso de liquidación de la SALUDCOOP EPS. Observa la Sala que mediante la Resolución 1974 de 2017 fueron resueltos los recursos interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 a través de la cual se graduaron y calificaron las acreencias de SALUDCOOP EPS en liquidación. Asimismo, que la parte actora ha admitido que ha recibido pagos que parciales que apenas han cubierto el 20% del total reconocido. Sin embargo, advierte la Sala que la Resolución 1974 de 2017 no contiene un mandato imperativo que pueda hacerse exigible a través de esta acción, pues la obligación que reclama la Clínica actora está sometida a unas condiciones que deben observarse para la cancelación total de la acreencia. En primer lugar, el agente liquidador está sujeto a una prelación de créditos a cargo de la liquidación en aplicación de los artículos 9.1.3.5.3 y 9.1.3.5.5 a 9.1.3.5.8 del Decreto 2555 de 2010 invocado en la Resolución 1974 de 2017 en lo referente al trámite de pago de las obligaciones. Tales disposiciones establecieron el orden que debe seguirse para la restitución de las sumas y el pago de las acreencias, como fase posterior a la expedición del acto que resuelve las reclamaciones dentro de la liquidación y los recursos procedentes contra esta decisión, como indicaron las accionadas en las respuestas a los escritos de renuencia. En segundo lugar y adicionalmente a la citada prelación legal, el pago de las acreencias reconocidas también está condicionado a la disponibilidad de recursos que tenga el liquidador en desarrollo del proceso a su cargo. Dicha circunstancia implica que no pueda proceder al pago de este tipo de obligaciones a partir de la simple expedición del acto que determina el pasivo y los créditos a cargo de la masa y aquellos excluidos de la misma. Es claro, entonces, que el pago que persigue la parte actora debe hacerse en el curso del proceso de liquidación en el cual fueron admitidas sus reclamaciones y de acuerdo con las reglas aplicables a esa actuación. Ante la inexistencia de un mandato imperativo que pueda ordenarse cumplir, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 08001-23-33-000-2021-00116-01(ACU)


Actor: CLÍNICA ORIENTAL DEL CARIBE S.A.S


Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y SUPERINTENDENCIA DE SALUD




Tema: R. decisión de primera instancia que declaró improcedencia para, en su lugar, negar las pretensiones


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud



La Clínica Oriental del C.S., por medio de apoderado judicial, demandó a SALUDCOOP EPS, en liquidación y la Superintendencia de Salud con la finalidad de que se cumpla con la Resolución No.1974 de 2017 y se realicen los pagos correspondientes con su debida indexación e intereses.


1.2. Hechos


La Sala sintetiza los supuestos fácticos que la parte actora expuso en su demanda así:


1.2.1. La Clínica Oriental del C.S. fue reconocida como acreedora en el proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, mediante la Resolución No. 1974 de 2017, la cual indicó le fue notificada a través de correo de 14 de julio de 2017, en la que se dispuso a su favor el pago de la suma de “(…) $1.033.155.099 (MIL TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS) (…)1.


1.2.2. A la fecha solo ha recibido cuatro pagos, que completan el 20% del total adeudado.


  • Diciembre del 2017 el 5% ($51.657.754, 95)

  • Abril del 2018 el 6% ($61.989.305,94)

  • Mayo de 2018 el 4% ($41.326.203,96)

  • Agosto del 2018 el 5% ($51.657.754,95)


1.2.3. Pese a múltiples requerimientos en los que ha solicitado el pago total no ha sido posible.


1.2.4. Aludió que por la mora en el pago la actora ha sufrió una gran pérdida patrimonial que debe ser resarcida por el Estado.


1.2.5. La parte accionante indicó que pidió a la Superintendencia de Salud que intervenga como entidad que vigila la liquidación y su respuesta siempre ha sido remitir a la liquidación de SALUDCOOP EPS.


1.3. Pretensiones


En el escrito de demanda se formularon las siguientes:


«[…] 1. Que se cumpla con la resolución No. 1974 de 2017 y se realicen los pagos correspondientes a mi mandante con su debida indexación e intereses.

2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.C.A. (sic).

3. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante. […]”.


1.4. Trámite en primera instancia


La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá que, en auto de 25 de febrero de 2021, remitió el asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las reglas del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, en atención a que una de las autoridades demandadas, Superintendencia de Salud, es del orden nacional y que el domicilio de la demandante es el municipio de Soledad Atlántico.



El ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 5 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar de ésta al representante legal de SALUDCOOP EPS, en liquidación y a la Superintendencia de Salud la para que rindieran los informes y conceptos correspondientes.



1.5. Informe


Los sujetos procesales vinculados guardaron silencio.


1.6. Sentencia impugnada

La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 25 de marzo de 2021, advirtió que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el pago de sus acreencias, como lo es el proceso ejecutivo, razón por la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.


1.7. Impugnación


La parte accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se accediera a las pretensiones, para lo cual aludió que el medio de defensa judicial a que hizo referencia el Tribunal Administrativo no resulta eficaz para conjurar la situación de la sociedad por cuanto el proceso de liquidación no lo permite.


Al respecto expresó “(…) no es cierto que existan más mecanismos para hacer respetar los derechos de mi mandante; infortunadamente la legislación colombiana ha creado estas figuras de las liquidaciones, tal como la de saludcoop, en las cuales no quedan más mecanismos ordinarios, la única posibilidad que existe es pedirle respetuosamente al liquidador que proceda con el trámite, y como es evidente, esto no sirve de nada. Mi mandante no tiene más posibilidades ante la jurisdicción, pues el proceso liquidatorio blinda contra este tipo de actuaciones, v.gr. un proceso de ejecución (…)


Finalmente, manifestó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en atención al tiempo que ha demorado el pago de las acreencias que se solicitan, hace más de 4 años y que respecto de una “institución con acreencias insolutas a su favor por más de $ 1.000.000.000.oo, por más de 4 o 5 años, se encontrará en graves circunstancias económicas en las cuales la está colocando el propio Estado”.


II.CONSIDERACIONES


2.1. Competencia


Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACALey 1437 de 20112, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que, en su artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, establece la competencia en esta Sección para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”.


2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento3


La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas...

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