SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00976-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195527

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00976-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00976-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NUEVO CARGO PLANTEADO EN RECURSO – Improcedencia para resolverlo por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. Reiteración de jurisprudencia

Tampoco se resolverá sobre el nuevo cargo de nulidad planteado por la apelante en el recurso interpuesto referente a la naturaleza de las donaciones, i.e. que se trataba de un «ingreso recibido para tercero o préstamo recibido de socios que se pagó en su totalidad», habida cuenta de que ese cuestionamiento no hizo parte del concepto de violación propuesto en la demanda. Así, como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (sentencias del 19 de febrero de 2020, exp. 22748, CP: J.R.P. y del 29 de abril de 2020, exp. 23677, CP: ibidem).

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Naturaleza jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Configuración / REQUERIMIENTO ESPECIAL EXPEDIDO SIN COMPETENCIA – No configuración /

Tampoco le corresponde a la Sala estudiar la legalidad del requerimiento especial, juicio que solicitó la actora en las pretensiones del escrito de demanda, dado que dicho acto no es pasible de control judicial, al tratarse de un acto administrativo preparatorio (artículo 43 del CPACA). 2- Sobre el primero de los problemas jurídicos identificados, la demandante acepta que el emplazamiento para corregir es un acto de trámite potestativo, no obstante, plantea que al omitirse su expedición se vulnera el debido proceso porque se suprime la oportunidad de aceptar las modificaciones propuestas por la Administración y liquidar una menor sanción. En el otro extremo, la entidad demandada afirma que no está obligada a proferir el emplazamiento para corregir puesto que el acto de trámite obligatorio es el requerimiento especial. Así, observa la Sala que las partes no discuten que el emplazamiento para corregir tenga la naturaleza de acto de trámite potestativo, sino que la litis versa estrictamente sobre la consecuencia de que la Administración omita proferirlo. Frente al particular, la Sala precisa que una potestad discrecional de la Administración se puede emplear cuando así lo estime conveniente, de suerte que de la omisión en su ejercicio no se deriva ninguna consecuencia jurídica contraria a derecho. Así, al tenor del artículo 685 del ET, le corresponde a la autoridad decidir si profiere el emplazamiento para declarar, en consideración de que ese acto fue instituido para los casos en que apenas tenga indicios de inexactitud en la liquidación privada y busque persuadir al contribuyente para que liquide en debida forma su obligación tributaria. Por consiguiente, tal como lo aceptan las partes, la demandada no estaba obligada a proferir un emplazamiento para corregir. Tampoco es de recibo el argumento de la apelante según el cual se le impidió corregir su declaración liquidando la sanción de corrección reducida (ordinal 2.º del artículo 644 del ET) puesto que el obligado también goza de dicha prerrogativa antes de que se le notifique el emplazamiento para corregir (ordinal 1.º ibidem), que incluso le permite liquidar una menor sanción. Desde esa perspectiva, carecen de asidero jurídico las alegaciones esbozadas por la recurrente para sostener que se vulneró la garantía superior del debido proceso al omitirse el emplazamiento para corregir. Por ello, no prospera el cargo de violación. 3- De otra parte, la demandante alega que el requerimiento especial fue expedido sin competencia porque no se profirió por el «jefe de la unidad de fiscalización», ni se probó que el funcionario que lo suscribió fuera comisionado o autorizado para tal efecto. En el otro extremo, la demandada defiende que el funcionario era competente porque ostentaba el cargo de «jefe de la división de gestión de fiscalización», con lo cual se cumplían las exigencias legales. Corresponde entonces establecer si el funcionario que expidió el acto preparatorio tenía la competencia legal para hacerlo. Al respecto, observa la Sala que, por mandato del artículo 688 del ET, la competencia para proferir «los requerimientos especiales» y los demás actos de trámite que se dictan en los procedimientos de determinación oficial de los impuestos nacionales la tiene asignada quien funja como «jefe de la unidad de fiscalización», para lo cual puede comisionar o autorizar a los funcionarios que conforman esa dependencia para que realicen las actuaciones previas (i.e. visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios). Esa regla de competencia debe integrarse con los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 y 4.° de la Resolución nro. 009, ambos del 2008 (vigentes para la época de los hechos), que asignan la facultad para proferir los actos preparatorios a quien ejerza como «jefe de la división de fiscalización» en las Direcciones Seccionales, sin que se requiera, como lo sostiene la impugnante, acto de comisión o autorización por parte del «jefe de la unidad de fiscalización». Así, cuando en una Dirección Seccional el requerimiento especial sea proferido por el mencionado funcionario, se habrán honrado las reglas de competencia establecidas en la normativa tributaria. Por consiguiente, como las partes no discuten que el funcionario que profirió el requerimiento especial era el «jefe de la división de gestión de fiscalización» de la Dirección Seccional de impuestos de Barranquilla, juzga la Sala que el acto preparatorio fue proferido por quien ostentaba la competencia para hacerlo, de conformidad con las normas descritas. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación analizado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

CORRECCIÓN DE SANCIONES – Inaplicación / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos

Sobre la falta de aplicación del artículo 701 del ET, la apelante sostiene que, en consideración de que presentó declaración de corrección, si la Administración no estaba de acuerdo con la autoliquidación de la sanción que efectuó debía proceder según la referida norma. En cambio, la demandada manifiesta que dicha norma es inaplicable porque en el sub lite fue ella la que impuso la sanción por inexactitud. En esas condiciones, corresponde determinar si la Administración se encontraba obligada a aplicar la norma referida. Sobre el particular, luego de que la actora presentó la declaración de corrección el 26 de septiembre de 2014 (f. 370), la misma fue rechazada por la Administración mediante el acto de liquidación oficial del impuesto (ff. 440 a 465) por el incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 709 del ET, sin que dicha decisión fuera reprochada por la parte demandante. En consecuencia, toda vez que no se encuentra en discusión la invalidez de la declaración corregida, la Sala advierte que el artículo 701 del ET resulta inaplicable porque en el sub lite no se está ante el supuesto de hecho alegado por la actora de una presunta autoliquidación incorrecta del tipo infractor previsto en el artículo 644 ibidem, que obligara a la Administración a reliquidarla con el incremento de que trata la norma debatida. Por el contrario, ante la invalidez de la declaración de corrección presentada, fue que la Administración procedió a imponer la sanción por inexactitud mediante los actos demandados. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 701 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709

DEDUCCIÓN DE PASIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Regulación / PRUEBA DE PASIVOS – Requisitos / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS – Requisitos

[L]a actora manifiesta que el pasivo con el socio L.A.C.R. está debidamente soportado y fue incluido en sus anteriores declaraciones de renta. En el otro extremo, la autoridad tributaria defiende su rechazo porque no estaba registrado en la contabilidad de la demandante ni soportado con comprobantes internos y externos; además explica que las escrituras públicas de compraventa referidas por la actora no dan cuenta de ninguna obligación insoluta a cargo suyo. Para resolver el litigio trabado entre las partes, la Sala debe determinar si las pruebas obrantes en el plenario satisfacen los requisitos establecidos en la legislación tributaria para demostrar el pasivo cuestionado. 5.1- De conformidad con los artículos 283 (entonces vigente) y 770 del ET, para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el reconocimiento fiscal de los pasivos se encuentra condicionado a que estén respaldados en documentos idóneos y satisfagan todas las formalidades exigidas por la contabilidad; al paso que el artículo 34 del Decreto 2649 de 1993 (vigente para la época de los hechos) ordena que las deudas realizadas por el ente económico se enumeren en los estados...

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