SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2014-00349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195568

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2014-00349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2014-00349-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS - Sanción Moratoria / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Aplicación régimen anualizado de cesantías Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

Se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. Las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora correspondientes a los años 2001 y 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2001 y 2002 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los 15 de febrero de 2005 y 2006, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 21 de enero de 2014. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar tales pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00349-01(2874-17)

Actor: N.E.V.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y el municipio de Sabanalarga (Atlántico) contra la sentencia de 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 12). La señora N.E.V.B., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios sin número de 19 de febrero de 2014 y 561 de 14 febrero de 2014, a través de los cuales el municipio de Sabanalarga y la gobernación del Atlántico, negaron a la actora el reconocimiento de la sanción derivada de la mora en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, según lo consagra la Ley 344 de 1996 y sus Decretos reglamentarios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria de manera anualizada desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 21 de enero de 2014 reclamó ante el municipio de Sabanalarga la consignación en el respectivo fondo de las cesantías de los años antes citados y el reconocimiento y pago de la sanción por no haberlo realizado de manera oportuna; petición atendida con oficio sin número de 19 de febrero de 2014.

Que el 22 y 28 de enero de 2014 solicitó lo mencionado con escritos dirigidos a la gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, respondidos a través de oficios 561 de 14 de febrero de 2014 y 2014ER11266 sin fecha, respectivamente; en este último únicamente se remitió la solicitud a la secretaría de educación del Atlántico.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; 83, 138 y 192 del CPACA; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 1°. del Decreto 1582 de 1998.

Arguye que, al no consignarse oportunamente las cesantías de la demandante en el fondo, se violan las mencionadas normas y se configura la obligación de pagar la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Departamento del Atlántico (ff. 54 a 67). Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó «falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del derecho por la no demostración de los cargos formulados y genérica», por cuanto «[...] ni el ente territorial departamental, ni su [s]ecretaría de [e]ducación, están obligados al pago de los auxilios de cesantías no cancelados por el municipio, así como tampoco al pago de intereses ni de la sanción moratoria pretendida [...]».

1.5.2 Municipio de Sabanalarga (Atlántico) [ff. 217 a 221]. Por conducto de su abogado, presentó oposición a las súplicas de la demanda, y planteó las excepciones denominadas «Inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción e imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 50 de 1999- del municipio de Sabanalarga», y adujo que la demandante no se hizo parte como acreedora en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio y «[...] no es dable reclamar al actor [sic] una sanción moratoria en la forma establecida en el artículo 90 de 1990, pues en el eventual caso de que [se] encuentre procedente el reconocimiento [...], esta debe aplicarse en los términos del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 [...]».

1.5.3 Fomag (ff. 234 a 244). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que la sanción moratoria reclamada es improcedente, dado que dicha penalidad no se encuentra consagrada en el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006 no es aplicable al régimen especial de los docentes y no es posible extender caprichosamente el poder punitivo de esa norma a un caso para el que no se encuentra consagrado expresamente.

1.6 La providencia apelada (ff. 409 a 448). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante sentencia...

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