SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195729

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01069-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTE OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA – Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración


Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante presta sus servicios al Estado como docente oficial desde el 15 de enero de 1999 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria. Como se dijo, dicha penalidad resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora correspondientes a los años 1999 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asiste derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. En ese orden de ideas, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 26 de mayo de 2014. Sin embargo, pese al evidente retardo de la accionante para reclamar la sanción moratoria, no es dable en esta instancia declarar la prescripción extintiva de tal derecho, en razón a su condición de apelante única, en virtud del principio de non reformatio in pejus. Por consiguiente, tampoco resulta procedente ordenar el pago de la sanción moratoria de las cesantías de 2003, al estar afectada por dicho fenómeno.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 2011-00628-01, C.P.: L.R.V.Q..


FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 3752 DE 2003 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01069-01(4498-16)


Actor: JUDITH ESTHER GÓMEZ ÁLVAREZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y MUNICIPIO DE SABANALARGA




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-01069-01 (4498-2016)

Demandante

:

Judith Esther Gómez Álvarez

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y municipio de Sabanalarga

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante (ff. 229 a 233) contra la sentencia de 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 193 a 215)1.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). La señora Judith Esther Gómez Álvarez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio «[…] de fecha 27 de mayo de 2014 […] emanado del Despacho del señor Alcalde Municipal de Sabanalarga» (sic), por medio del cual se le negó a la actora el pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 344 de 19962.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó como docente el 15 de enero de 1999 al servicio del municipio de Sabanalarga, y a partir del 1º de enero de 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico.


Que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, no le fue consignado de manera oportuna.


Agrega que el 26 y 28 de mayo de 2014 solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos al municipio de Sabanalarga y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, negada por aquel a través del acto demandado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, 13 de la Ley 344 de 1996, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 (numeral 1) del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías atañederas a los años 1999 a 2003 no le fueron consignadas de manera oportuna, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 76). El Fomag, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, caducidad y buena fe.


Asevera que la sanción moratoria deprecada es...

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