SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Fecha de la decisión | 08 Junio 2021 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2020-00137-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Factor objetivo
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $96.070’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $438’901.500.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Antes de la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941 no existía una norma que la regulara / PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941, que introdujo el término de caducidad para formular demandas encaminadas a obtener una reparación del Estado por lesión de derechos particulares, no existía una norma en materia de caducidad para dicho medio de control. Por ello, la Corte Suprema de Justicia aplicó el término de prescripción de 20 años, entonces vigente, para formular demandas ordinarias (artículo 2536 CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de junio de 1962 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, GJ XCIX n°. 2256 al 2259, p. 87.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FINALIDAD DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
El artículo 2637 CC, norma vigente cuando la Nación-Ministerio de Defensa adquirió el predio y presuntamente registró hectáreas de predio de los demandantes en el folio de matrícula inmobiliaria n°: 040-55423, previó que el registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene por objeto, servir de medio de tradición del dominio de los bienes inmuebles y de los otros derechos reales constituidos en estos, dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de inmuebles, para poner al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse. En concordancia, el artículo 2674 dispuso que ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2637 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2674
ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO - Efecto legal frente a terceros / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Como el registro tiene una función esencialmente publicitaria frente a terceros, la demandante tuvo conocimiento del daño alegado desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró la permuta del predio, pues con el registro de ese acto se dio publicidad a esta permuta y surtió efectos respecto de terceros (art. 2637 y 2674 CC). Aunque la parte demandante no suscribió la Escritura Pública n°. 852 de 1936, esta fue registrada el 18 de septiembre de 1936, según da cuenta el certificado de tradición y libertad. En consecuencia, el término de 20 años empezó a correr el 19 de septiembre de 1936, día siguiente al registro de la Escritura Pública n°. 852 de 1936 y venció el 19 de septiembre de 1956. De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de septiembre de 2019 y la demanda el 12 de marzo de 2020, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2637 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2674
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: G.S.L.
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 08001-23-33-000-2020-00137-01(66164)A
Actor: C.E.L. ESCORCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-...
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