SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197066

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00302-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



DEFINICIÓN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL


El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social, siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (…) Es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión


RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA COMPAÑERA PERMANENTE / ACRECIMIENTO DE LA CUOTA PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE POR MUERTE DE LA CÓNYUGE


Dado que el paso del tiempo no impide la declaratoria de la vigencia del derecho siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por el legislador, corresponde a la Sala establecer si en efecto, la señora H.Á. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión otorgada al señor O.O.F. en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por ser aquella vigente al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, debe recordarse que los únicos requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, sin la modificación que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, eran que el compañero i) conviviera con el pensionado al momento de su muerte; y ii) que lo haya hecho por al menos dos años continuos; sin embargo, solo este último requisito podía ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado.Del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que el señor O.O.F. sí tuvo una comunidad de vida jurídicamente relevante con la demandante y en forma simultánea con su cónyuge, tal y como lo indicó el a quo, puesto que, como se advierte de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, especialmente por lo afirmado por la señora Betty Sofía Orozco de D.P., hija del causante, todos convivían en el mismo inmueble, lo cual reafirma lo señalado por el señor J.E.B.Z.. En efecto, la Sala encuentra que producto de la relación que mantuvo con la demandante, nació E.O.H., por quien respondió económicamente como se advierte de lo manifestado por los testigos y como consecuencia de la sustitución de la pensión de la que fue beneficiario. Además, la señora Betty Sofía Orozco de D.P. sostuvo que al momento del fallecimiento de su padre, vivían en la calle(…), lo cual coincide con lo afirmado por la demandante y el señor B.Z. en su testimonio. Además, la hija del causante afirmó que supo que su padre tenía una relación alterna desde que se enteraron que ella estaba esperando un bebé.Esta Sala advierte que los argumentos de la ugpp en los actos demandados y en su escrito de apelación, estaban orientados a demostrar que no hubo una convivencia exclusiva con la señora H.Á., aspecto que no fue desconocido por el a quo, no obstante, reconoció que desde el momento del fallecimiento, la actora tenía derecho al beneficio de la sustitución pensional, pese a no haberlo reclamado en tiempo. En conclusión, la Sala encuentra acreditados los requisitos exigidos, en tanto que, con los testimonios aportados al proceso, que no fueron objeto de controversia, se acreditó que la demandante convivía con el señor O.O.F. y que producto de su relación procrearon un hijo de nombre E.O.H.. (…)habiéndose acreditado una convivencia simultánea, la prestación que devengaba el causante debía ser distribuida en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, pues con esta última procreó un hijo y le prestó ayuda económica. No obstante, ante el fallecimiento de la señora C. de O., procede el reconocimiento total de la prestación a la demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la entidad demandada por cuanto el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00302-01(1800-20)


Actor: M.N.H.Á.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sustitución pensional


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.N.H.Á., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 003773 del 14 de abril de 1999, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció el derecho a la sustitución pensional al señor Elkin José Orozco Hoyos, en un 50 %, y la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 043615 del 22 de octubre de 2015, por la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp negó a la demandante la sustitución de la pensión que percibía el señor O.O.F.; y ii) rdp 002969 del 28 de enero de 2016, por la cual confirmó la decisión anterior.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la sustitución de la pensión por el fallecimiento del señor O.F., en forma retroactiva desde enero de 2015, fecha en la cual falleció la señora G.C. de O., quien hasta esa fecha la venía percibiendo; y ii) condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora María Nelly Hoyos Álvarez, convivió en unión libre con el señor O.O.F. por más de 15 años hasta que se produjo su deceso. Fruto de esa unión nació E.J.O.H., quien a la fecha de presentación de la demanda había alcanzado la mayoría de edad.


ii) El señor O.F., al momento de fallecer gozaba de una pensión reconocida por Cajanal. Esta entidad expidió la Resolución 003773 del 14 de abril de 1999, por la cual reconoció la sustitución de esta prestación a favor de Elkin José Orozco Hoyos en calidad de hijo del causante, quien estuvo representado por la demandante. Esta prestación la compartía con la señora G.C. de Orozco, cónyuge del pensionado, en un 50 %.


iii) El 50 % que disfrutaba E.J.O.H., debió fijársele a su madre, la señora M.N.H.Á., al momento en que este adquirió la mayoría de edad. Sin embargo, la entidad demandada se ha negado a tal reconocimiento a través de la expedición de los actos demandados.


iv) La señora G.C. de Orozco y la actora convivieron simultáneamente con el señor O.O.F. hasta el día de su muerte en hogares independientes.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 157 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 54 de 1990, 979 de 2005 y 1204 de 2008; y el Decreto 1213 de 1990, modificado por el Decreto 4433 de 2004.


Al desarrollar el concepto de violación, el...

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