SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197123

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00138-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS - Marco normativo / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

Las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por el lapso solicitado entre 2000 a 2010, pues radicó la petición el 21 de noviembre de 2014, es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción; en cuanto al periodo del año 2011, se realizó la debida reclamación en tiempo y por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es un día de salario por día de retardo hasta el día en que se hizo efectiva la consignación de las cesantías, esto es el 14 de febrero de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00138-01(1462-19)

Actor: MILAGRO T.Á. PALACIO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES.[1]

1.1. Pretensiones de la demanda.

Milagro T.Á.P., por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo RL 2014-1125-362 de 25 de noviembre de 2014, proferido por el municipio de Puerto Colombia, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el pago de la sanción moratoria generada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011, así como el pago de intereses y cifras actualizadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Milagro T.Á.P. indicó que desde el año 2000 se vinculó como profesional universitario en el municipio de Puerto Colombia, cargo que desempeña a la fecha de radicación de la demanda. Señaló que le fueron canceladas de manera extemporánea las cesantías de los años 2000 a 2011.

El 21 de noviembre de 2014 solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anualizadas, petición que se resolvió negativamente por parte del ente municipal al considerar que habían prescrito las sumas reclamadas.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Argumentó que la actuación de la administración vulneró de manera directa los derechos constitucionales y laborales, además de omitir el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales que ha emitido el Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías y de la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos.

1.4. Contestación de la demanda. [2]

El municipio de Puerto Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto indicó que respecto de la sanción moratoria solicitada operó la prescripción del derecho a reclamarla, puesto que transcurrieron más de los tres años desde el momento en que se hizo exigible. Como sustento de lo anterior, realizó un análisis jurisprudencial al respecto, transcribiendo sentencias del Consejo de Estado.

1.5. Audiencia inicial.[3]

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló el 7 de febrero de 2017 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así:

«[…] determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del oficio RL2014-11-25-262 del 25 de noviembre de 2014, proferido por el J. de la Oficina de Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia. En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a titulo de restablecimiento del derecho, en favor de la señora MILAGRO T.A.P., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. O, por el contario, si el acto censurado mantiene incólume la presunción de legalidad, y por sustracción de materia, no habría ligar a restablecimiento alguno.»

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.[4]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 17 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda; consideró que la demandante, al encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no le es posible solicitar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta se causa únicamente cuando el servidor público haya escogido un fundo privado como administrador de las cesantías.

1.7. Recurso de apelación.[5]

M.T.Á.P. radicó recurso de apelación en el que indicó que la entidad demandada, como empleador, debió realizar la afiliación a un fondo de cesantías desde su vinculación, sin embargo aquella se efectuó en el año 2015, omitiendo no solo el deber de legal, sino de pago de las cesantías por los años 2000 a 2011. Considera, que es desproporcionado castigar al extremo mas débil de la relación laboral y premiar al empleador incumplido cuando la servidora pública laboró durante todo el tiempo reclamado sin la debida afiliación.

1.8. Alegatos en segunda instancia.

Milagro T.Á.P., el municipio de Puerto Colombia, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[7], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

3.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Le asiste el derecho M.T.Á.P. a reclamar el pago de la sanción...

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