SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197266

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01499-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MUNICIPIO DE REPELÓN / INVIAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / ENTREGA DE LA OBRA / PROBLEMAS DE CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL


[L]a obligación de supervisión a cargo del Municipio comprendía hacer un seguimiento a la obra luego de entregada, y declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de estabilidad y calidad de la obra si se presentaban fallas como las evidenciadas en las vías “Camino a las F.” y “Antigua Vía Villa Rosa”. Si al Municipio le correspondía velar por el adecuado cumplimiento del objeto del contrato de obra, dentro de esa obligación se encontraba realizar todas las acciones dirigidas a obtener esa finalidad y particularmente la de hacer efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra para garantizar el cumplimiento del objeto contractual. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio que establecen que los contratantes no sólo están obligados a lo expresamente pactado, sino a todo aquello que emane del contrato y que se requiera para lograr el fin último perseguido por los interesados. En relación con el deber de las partes de cumplir las obligaciones que emanan de la naturaleza del contrato, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que estas tienen por fundamento la buena fe contractual.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de septiembre de 2020; Exp. 11001-31-03-013-2011-00079-01; M.P Luis Armando Tolosa Villabona.


INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MUNICIPIO DE REPELÓN / INVIAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / CARACTERÍSTICAS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA


[E]l Municipio no demostró que hubiera hecho efectiva la póliza de cumplimiento (…) en el amparo de estabilidad y calidad de la obra a pesar de que se presentaban fallas que así lo ameritaban. En el expediente reposa la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017 por medio de la cual el Municipio declaró la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra objeto del contrato No. LP 005-2014 e hizo efectiva la póliza de cumplimiento (…) por el valor asegurado. Sin embargo, el Municipio no acreditó que el acto administrativo hubiera sido notificado de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 66 y siguientes del CPACA, razón por la cual no surtió efecto jurídico alguno, ni era oponible al contratista de obra o a Seguros del Estado S.A. El Municipio tampoco acreditó que la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017 hubiera quedado en firme conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. En vista de lo anterior, el Municipio incumplió el convenio interadministrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66


INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MUNICIPIO DE REPELÓN / INVIAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA


En relación con los perjuicios reclamados por el incumplimiento del Municipio, el Invias no presentó prueba que sustente el monto de los daños generados por los defectos de estabilidad y calidad de la obra, por lo que no es posible su reconocimiento.


IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


Teniendo en consideración que el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01499-01(61655)


Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS


Demandado: MUNICIPIO DE REPELÓN




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declara el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 1744 porque el Municipio de Repelón no demostró que hubiera hecho efectiva la póliza de cumplimiento en el amparo de estabilidad y calidad de la obra, a pesar de que existían motivos que lo ameritaban. Se niega la pretensión de condena porque no están demostrados los perjuicios alegados por el Invías.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.


Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA.


I. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- El 15 de diciembre de 2016 el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de...

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