SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197549

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00189-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de marzo de 2007, el señor Ó. A.B.H. caminaba por una calle de la ciudad de Barranquilla. Repentinamente, tropezó con un montículo de tierra no señalizado y cayó en un hueco en medio de la reparación de una vía. Como consecuencia de ese hecho, sufrió fractura de codo del brazo izquierdo. El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión de la accionada de señalizar el peligro generado con los escombros dejados durante la construcción de una obra pública. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el curso del proceso no se pudo probar quién era el responsable de la construcción de la obra y, por ende, que no había razón para declarar que el daño sufrido por el actor se produjera como consecuencia de su actuar.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

La S. destaca que el Consejo de Estado es quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes , es decir, al valor de $230.750.000; en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, la pretensión mayor se fijó en $360.000.000 , motivo por el cual este proceso cuenta con vocación de doble instancia ante este cuerpo colegiado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Contrario a lo expuesto por la demandada en sus alegatos conclusivos de primera instancia, la S. advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente

No ocurre lo mismo con las fotografías que fueron allegadas al plenario, toda vez que no se conocen las circunstancias fácticas ni temporales en las que fueron tomadas, así como tampoco se tiene certeza sobre su autenticidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.D.R.B..

DOCUMENTO AUTÉNTICO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO

[L]a S. denota que el Tribunal Administrativo del Atlántico le dio plena credibilidad al documento no firmado denominado “formato de incapacidad” (…) Al respecto, la Subsección estima que dicho elemento no debió ser valorado, pues carecía de firma o de cualquier otro medio de individualización o autenticidad que permitiera determinar quién fue el autor del mismo. Cabe recordar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil disponía que sería auténtico el documento cuando existiera certeza sobre la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. De igual forma, la legislación procesal en el numeral 4 de la norma citada disponía que los documentos privados se presumían auténticos siempre que fueran manuscritos, firmados o elaborados por las partes. Similar conclusión se predicaba de los documentos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si el daño sufrido por el señor Ó. A.B.H. es imputable al Distrito de Barranquilla por supuestamente haber omitido sus deberes de señalización de la obra ubicada en la calle 34 con carrera 41 de dicho ente territorial. De igual forma, la Subsección deberá analizar si la demandada cumplió con sus deberes de vigilancia respecto de las vías de la ciudad y si dicha conducta tuvo o no relación con el daño reclamado en este proceso. En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá ser reducida derivada de la limitación de la no reformatio in pejus que cobija a la apelante única.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS

En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es la lesión sufrida en el brazo izquierdo por el señor Ó. A.B.H.L.S. considera que no hay duda sobre la existencia del menoscabo invocado, pues se encuentra acreditado que el 3 de marzo de 2007, el hoy accionante sufrió una caída en la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla, por lo que fue trasladado a la clínica C. donde fue diagnosticado con trauma contundente en codo izquierdo, con presencia de dolor, edema y deformación, por lo que se le ordenó su valoración por ortopedia.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por falta de mantenimiento de la vía pública

[L]a S. estima que la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deberá ser confirmada, pero no por la causa esgrimida por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Ello, en razón a que, tal como lo afirmó la apelante, del material probatorio obrante en el expediente no es posible extractar que la obra en la que se produjo la caída del demandante fuera de titularidad de la entidad accionada. Sin embargo, la Subsección considera acreditado con los testimonios referidos, que los escombros causantes del daño reclamado se encontraban en vía pública, por largo tiempo -9 meses que duró la obra-, circunstancia que obligaba, en los parámetros de la jurisprudencia de la S., a la entidad territorial a removerlos o a tomar las medidas necesarias para evitar la producción de un menoscabo, so pena de incurrir en responsabilidad extracontractual del Estado. (…) este juzgador plural no encuentra ningún otro medio de acreditación o fundamento fenomenológico para sostener que el Distrito de Barranquilla deba responder como encargado de la obra objeto de disputa; sin embargo, tal como fue anunciado, esta Corporación, reiterando la postura jurisprudencial adoptada con anterioridad por la Sección Tercera del Consejo de Estado, considera necesario atribuir responsabilidad por el hecho bajo examen a la accionada, a partir de que el elemento que produjo la caída del señor B.H. se encontraba ubicado en vía pública, circunstancia que obligaba al Distrito de Barranquilla a mantener tal espacio libre de obstáculos, máxime si dicha obra llevaba cerca de 9 meses en construcción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36670, C.M.N.V.R. y sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 31002, C.R.P.G..

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por este tipo de menoscabo que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la S. Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de las lesiones a familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31172 con ponencia de O.M.V. de De la Hoz.

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ARBITRIO JUDICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN...

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