SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197577

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00137-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

Se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. De enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías del actor correspondientes a los años 2000 a 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2000 a 2002 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los 15 de febrero de 2004, 2005 y 2006, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 20 de septiembre de 2013. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar tales pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00137-01(4966-17)

Actor: A.R.P.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el municipio de Sabanalarga (Atlántico) contra la sentencia de 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 13). El señor A.R.P.A., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (sin número) de 26 de septiembre de 2013 y 3533 de 16 de octubre del mismo año, a través de los cuales el municipio de Sabanalarga y la gobernación del Atlántico, respectivamente, negaron al actor el reconocimiento de la sanción derivada de la mora en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, según lo consagra la Ley 344 de 1996 y sus Decretos reglamentarios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria de manera anualizada desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el 20 de septiembre de 2013 reclamó ante la gobernación del Atlántico la consignación en el respectivo fondo de las cesantías de los años antes citados y el reconocimiento y pago de la sanción por no haberlo realizado de manera oportuna; petición atendida con oficio 3533 de 16 de octubre de 2013.

Que el 25 de septiembre de 2013 solicitó lo mencionado con escritos dirigidos al municipio de Sabanalarga y al Ministerio de Educación Nacional, respondidos a través de oficios (sin número) de 26 de septiembre de 2013 y 2013ER135639 de 28 de octubre del mismo año, respectivamente; en este último solo se remitió la solicitud a la secretaría de educación del Atlántico.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; 83, 138 y 192 del CPACA; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 1°. del Decreto 1582 de 1998.

Arguye que, al no consignarse oportunamente las cesantías del demandante en el fondo, se violan las mencionadas normas y se configura la obligación de pagar la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Municipio de Sabanalarga (Atlántico) [ff. 54 a 58]. Por conducto de su abogado, presentó oposición a las súplicas de la demanda y planteó las excepciones denominadas «Inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción e imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999- del municipio de Sabanalarga», y adujo que el demandante no se hizo parte como acreedor en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio y «[...] no es dable reclamar al actor [sic] una sanción moratoria en la forma establecida en el artículo 90 de 1990, pues en el eventual caso de que [se] encuentre procedente el reconocimiento [...], esta debe aplicarse en los términos del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 [...]».

1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 71 a 76). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación por pasiva, falta de integración en la demanda de todos los actos administrativos y prescripción de la acción».

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