SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197736

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00670-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)

Demandante: A.R.R.L.. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Procedencia. Procede cuando no se haya sustentado el recurso / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Para que el recurso se considere sustentado es suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada / SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Improcedencia. En el caso no procede porque el recurso sí se sustentó


[E]s pertinente resolver la solicitud de los coadyuvantes dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, porque no se indicó si la sentencia debe ser revocada o reformada (…) En lo que se refiere a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, el artículo 322 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez de segunda instancia debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que no esté sustentado. En los términos de la misma norma, para que se considere sustentado el recurso de apelación “será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. En el presente proceso, se advierte que el recurso de apelación formulado por la DIAN contra la sentencia de primer grado está sustentado, pues se exponen en forma clara y suficiente las razones de inconformidad. Además, indica en qué sentido solicita que se falle en esta instancia (…) Por lo anterior, no es procedente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la DIAN y, al contrario, corresponde a la Sala pronunciarse de fondo conforme con los cargos planteados en dicho acto de impugnación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 322


TACHA DE INHABILIDAD DE TESTIGOS - Oportunidad / TACHA DE INHABILIDAD DE TESTIGOS - Extemporaneidad / TESTIMONIO DE COADYUVANTES - Valoración. No se tienen en cuenta en segunda instancia porque tienen interés en el proceso, dada su vinculación como coadyuvantes de la parte demandante


Otro aspecto que merece mención de la Sala es la tacha de los testimonios recibidos en primera instancia, rendidos por Rocío del Pilar Lafourie Varela y O.R.C., propuesta por la DIAN tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación. Sin embargo, la oportunidad procesal para la tacha por inhabilidad de los testigos es antes de la audiencia señalada para la recepción de los testimonios, conforme con el artículo 210 del CGP. Y aunque así no se hizo, se verifica que los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y O.R.C. fueron vinculados como coadyuvantes de la demandante, por lo que sus declaraciones no serán tenidas en cuenta en segunda instancia, pues es evidente que tienen interés en el resultado del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 210


INSPECCIÓN CONTABLE – Objeto. Reiteración de jurisprudencia. Entre sus finalidades incluso está verificar que la contabilidad se lleve en debida forma / INSPECCIÓN CONTABLE – Formalidades / ACTA DE INSPECCIÓN CONTABLE NO FIRMADA POR ALGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES - Valor probatorio. El valor probatorio de la diligencia no se afecta por la negativa de alguna de las partes intervinientes a firmar el acta / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – Efectos jurídicos / CAUSAL JUSTIFICATIVA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Noción / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Elementos / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DEBER DE GUARDA Y CUIDADO DE INFORMACIÓN CONTABLE - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN INSPECCIÓN CONTABLE JUSTIFICADA EN TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - No configuración de causal justificativa de fuerza mayor o caso fortuito. El hecho de que los libros de contabilidad estuvieran guardados en cajas por la cesación de actividades ante la terminación del contrato de arrendamiento del local donde la demandante operaba, y que el auxiliar contable no tuviera certeza de que los libros contables sí estaban en el local, no implica por sí sola una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le permitiera a la administración tributaria flexibilizar su labor de fiscalización / APLAZAMIENTO DE DILIGENCIA DE INSPECCIÓN CONTABLE POR CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE CONTRIBUYENTE OCASIONADA EN TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - Improcedencia. En el caso concreto, la realización de la inspección contable era un circunstancia previsible, porque la actora sabía que en cualquier momento se practicaría la diligencia, pues fue notificada en debida forma del auto que la decretó, por lo que su obligación era tener disponibles los libros de contabilidad cuando se los pidieran / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE APLAZAMIENTO DE DILIGENCIA DE INSPECCIÓN CONTABLE FUNDADA EN CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE CONTRIBUYENTE POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - No configuración


La inspección contable es un medio de prueba que, según el artículo 781 del ET, busca: 1) verificar la exactitud de las declaraciones; 2) establecer la existencia de hechos gravados o no y 3) verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De esa diligencia se extiende un acta en la que se consigna los datos tomados de los libros, salvo que se manifieste inconformidad por el contribuyente. La norma también señala que, si el contribuyente se niega a firmar el acta, la diligencia no pierde su valor probatorio. Y que el acta debe formar parte de la actuación administrativa que se derive de la práctica de la inspección contable. Vale indicar que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del ET, cuenta con amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o total de la contabilidad y sus soportes, del contribuyente y de los terceros. En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 ib, dispone que “El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”. En términos del citado artículo 781, solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exige, la acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel “[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Significa que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. (…) [U]no de los funcionarios comisionados realizó la visita de inspección contable para recaudar las pruebas contables sobre las transacciones y registros contables de acuerdo con lo declarado por renta en 2011. Del acta de visita levantada se extraen como hechos relevantes, entre otros, que la visita la atendió (…), como auxiliar contable, quien al preguntársele por los libros oficiales indicó que “Los propietarios de la empresa (…) se llevaron los libros oficiales para hacerle una revisión, desde el 25 de marzo de 2013 y no los han traído aún, por esa razón no podemos mostrárselos.” En la visita se aportaron, documentos internos y externos, entre otros (…) De la revisión de los documentos aportados como consecuencia del requerimiento ordinario y de la visita de inspección contable, el funcionario comisionado de la DIAN, en el acta levantada, indicó que encontró diferencias entre lo registrado en la declaración de renta de 2011 y lo verificado con la información suministrada por la demandante, respecto de los inventarios de mercancías, costo de ventas, compras, ingresos gravados por omisión en registro de compras y pasivos. En consecuencia, advirtió que la falta de presentación de los libros de contabilidad impidió verificar las cifras del denuncio rentístico, a pesar de la gestión realizada en la visita. Por lo que propuso imponer sanción por libros, adicionar las rentas gravadas y desconocer pasivos, costos y deducciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 654 y 655 del ET. Esta acta la firmó el funcionario de la DIAN y en el espacio del contribuyente, concretamente del auxiliar contable de la demandante (…) se puso una nota a mano “No se encontró más la empresa para darle el acta a firmar”. Del informe de (…)...

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