SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197937

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00545-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS- No procede su reconocimiento a empleados del orden territorial / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS -Improcedencia

i) La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, la cual venía inaplicando el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, lo procedente es entender que el régimen salarial establecido en el aludido decreto, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto de los empleados del orden territorial.(…) teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002 no habilitaba el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial, y comoquiera que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab) «[…] es un establecimiento público del orden distrital, adscrito al Despacho del alcalde [de Barranquilla (Atlántico)] y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio», la Sala considera que el señor N.M.C.P. no tenía derecho a percibir la bonificación aludida. Sobre la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978,ver: Corte Constitucional , sentencia C-402 del 3 de julio de 2013.(..) teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002 no habilitaba el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial, y comoquiera que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab) «[…] es un establecimiento público del orden distrital, adscrito al Despacho del alcalde [de Barranquilla (Atlántico)] y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio», la Sala considera que el señor N.M.C.P. no tenía derecho a percibir la bonificación aludida. (…)habiéndose determinado que no había fundamento legal para que el accionante percibiera la bonificación por servicios prestados, la Sala concluye que tampoco le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con inclusión de dicho factor salarial, ni al recálculo de los aportes pensionales, circunstancia que releva a la Sala de estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.Sin embargo, debido a que el a quo ordenó a la entidad demandada a) reliquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1.° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012 y b) recalcular los aportes pensionales efectuados desde 2009 hasta 2012, y teniendo en cuenta que únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala debe garantizar el principio de non reformatio in pejus, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. Así lo ha determinado esta corporación en casos de contornos fácticos y jurídicos similares; por lo tanto, la situación del señor N.M.C.P. no podrá hacerse más desfavorable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00545-01(1452-18)

Actor: N.M.C.P.

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por servicios prestados

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor N.M.C.P. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se denegó la reliquidación de sus cesantías, vacaciones y primas causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la bonificación por servicios prestados como factor salarial, a fin de reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; ii) cancelar las diferencias que pudieren resultar y conceder la indemnización moratoria causada porque el pago de las cesantías fue incompleto; iii) pagar los intereses moratorios respectivos; iv) actualizar el monto de la condena, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); v) condenar en costas a la parte demandada; vi) ordenar los reconocimientos extra y ultra petita a que hubiere lugar.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor N.M.C.P. ocupa el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab).

ii) El 1.° de octubre de 2015, el actor formuló reclamación al damab, con el objeto de que se tuviera en cuenta la bonificación por servicios prestados al momento de liquidar las prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

iii) Por medio de acto administrativo del 14 de diciembre de 2015, el damab denegó la solicitud que había presentado el señor C.P., por las razones que se indican a continuación:

En cuanto a la solicitud de que se reliquide las cesantías, vacaciones y primas correspondientes a la vigencia (sic) 2009, 2010, 2011, 2012, se tiene que no hay lugar a la misma teniendo en cuenta que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – damab, no le adeuda al reclamante dinero alguno bajo ningún concepto y que si la (sic) reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizó la liquidación final de cada anualidad y solicitar que se le incluyeran en la misma, los factores y valores que según su criterio hiciesen falta.-

[N. propias del original]

iv) El damab incluyó en su presupuesto la bonificación por servicios prestados, lo cual demuestra que dicho concepto se paga de manera habitual y permanente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 45 del Decreto 1042 de 1978; y 1.° del Decreto 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las bonificaciones de carácter habitual hacer parte del salario, y los servidores del damab perciben la bonificación por servicios prestados cada vez que cumplen 1 año de servicio; por consiguiente, dicho concepto comporta un factor salarial que debe ser tenido en cuenta en las liquidaciones anuales de cada empleado.

ii) El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 establece que la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y las pensiones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

iii) Con base en el artículo 1.° del Decreto 1919 de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública[1] indicó que todos los empleados públicos «[…] vinculados o que se...

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