SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 09 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2014-00092-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - Prohibición / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Configuración
Quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, quienes así lo hicieran, debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La Sala considera que se configuró la excepción de falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad, pues contra la Resolución 01722 de 22 de octubre de 2010, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, procedía el recurso de apelación, que al ser obligatorio para el interesado, tiene la vocación para convertirse en un requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se declarará probada de oficio esta excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23 NUMERAL 2 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / LEY 923 DE 2004 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00092-01(2358-15)
Actor: M.S.S.Á.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - NIVEL EJECUTIVO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor M.S.S.Á. solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 01722 de 22 de octubre de 2010, expedida por el Subdirector de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoce la pensión de invalidez al demandante, sin incluir en la liquidación lo correspondiente por prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, en atención a lo previsto en los Decretos 1212 de 1990, 335 de 1992, 65 de 1994, 133 de 1995. Igualmente indicó que “estos porcentajes sean incluidos en la hoja de servicios y sean tenidos en cuenta en el momento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales”.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional ajustar la mesada pensional en el valor que legalmente corresponde, desde el momento que se produjo la resolución, hasta que se haga efectivo el pago; y que se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas, desde la fecha en que se reconoció la pensión de invalidez hasta cuando se verifique el pago ordenado en la sentencia condenatoria.
Como hechos de la demanda relató[1]:
(i) Que el señor M.S.S.Á. ingresó a la Policía Nacional el 10 de junio de 1986, como alumno en la Escuela de Formación A.N., en la cual obtuvo el grado de Agente Profesional. Permaneció por 6 años y 9 meses siendo beneficiario de las normas previstas en el Decreto 1213 de 1990.
(ii) Que, para finales de julio de 1993, concursó para el curso de Suboficial y, una vez finalizado el mismo, el 10 de noviembre de 1993 obtuvo el grado de Cabo Segundo, en el que permaneció 2 años, cobijado por lo previsto en el Decreto 1212 de 1990.
(iii) Que el 31 de mayo de 1994 solicitó su ingreso al Nivel Ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, que se encontraba vigente en esa fecha y, posteriormente fue declarado inexequible mediante sentencia dictada en septiembre de 1994, por lo que la solicitud de ingreso debió quedar sin validez y ser archivada.
(iv) Que mediante la Resolución 01722 de 22 de octubre de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció al demandante una pensión de invalidez, como miembro del Nivel Ejecutivo.
Como normas violadas invocó los artículos 2, 16,17, 25, 42-inciso 2 de la Constitución Política; 2, 140, 144 de la Ley 4 de 1992.
Consideró que el acto acusado presenta irregularidades formales y sustanciales, las cuales constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias. Lo anterior, toda vez que en la liquidación de las prestaciones sociales dejaron de incluirles los siguientes conceptos:
- Prima de antigüedad: en un porcentaje del 33%, cuando se encontraba activo y el 50% desde el momento que adquirió el estatus pensional, con fundamento en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990.
- Prima de antigüedad: en porcentaje del 23%, con fundamento en el artículo 71 del Decreto 1212 de 1990.
- Subsidio familiar: correspondiente a la esposa en un 30%, y por sus hijos el 5% por el primer hijo y 4% por cada hijo siguiente, correspondiendo a un total del 47%, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990.
2. La contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento legal[2]. Indicó que, la normativa aplicable al personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo o que se encuentran en el mismo por incorporación directa desde el año de 1994 a la fecha, es la prevista en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1991, por lo que no es posible liquidar la asignación de retiro con fundamento en las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990.
Advirtió que, para la fecha de ingreso al Nivel Ejecutivo (1993) ostentaba el grado de Cabo Segundo, donde devengaba las siguientes partidas de acuerdo con el artículo octavo del Decreto 133 del 13 de enero de 1995, que estableció el aumento de los salarios para la Fuerza Pública así:
Salario como Cabo Segundo - 1995 |
Salario como Subintendente - 1996 |
||
Sueldo básico |
$149.000 |
Sueldo básico |
$438.900 |
Subsidio familiar |
$44.970 |
Prima del Nivel Ejecutivo del 20% |
$87.700 |
Prima de actividad del 33% |
$49.467 |
Seguro de vida |
$2.670 |
Subsidio de alimentación |
$11.425 |
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