SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198470

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00223-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS – Procedente para servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996

[A] los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.(…) [E]l accionante labora para el Imttrasol desde el 9 de julio de 2003 y es beneficiario del régimen de cesantías anualizado, conforme a la fecha de su vinculación.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CESANTIAS ANUALIZADAS

En lo concerniente a la aplicación de la prescripción de la sanción moratoria, en consideración a que el demandante aún presta sus servicios para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., aclara la Sala que esta sección, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , expresó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta ocurre con la sanción moratoria, que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al interregno previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», por lo que carece de asidero jurídico el criterio del actor sobre el particular. Entonces, como fue advertido en el estudio normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite precedente, dicha sanción resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año frente a las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de conformidad con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 , dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que en el asunto sub examine no hay prueba de que el Instituto demandado haya consignado las cesantías de 2003 a 2010, en clara infracción del término fijado por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada lapso de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho al accionante de solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado en líneas preliminares, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para deprecarla. Sin embargo, como el respectivo requerimiento solo se formuló hasta el 9 de septiembre de 2011, se entiende que no fue oportuno respecto de las cesantías de 2003 a 2007, puesto que debía ser presentado, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, plazos individuales que evidentemente fueron superados. Por el contrario, en lo concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías originadas por los años 2008, 2009 y 2010, como el demandante la pidió de la Administración (como ya se dijo) el 9 de septiembre de 2011 (con lo que interrumpió la prescripción que vencía los días 15 de febrero de 2012, 2013 y 2014, respectivamente), esa sanción se produjo desde el 15 de febrero de 2009.NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16), M.S.L.I.V.. En cuanto a la imprescriptibilidad de las cesantías analizadas, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 25 de agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-31-000-2012-00223-01(1445-15)

Actor: H.D. DE LA HOZ ZAMBRANO

Demandado: MUNICIPIO E INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción; ajuste de la condena

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. (Imttrasol)[1] contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 1 a 10). El señor H.D. de la H.Z., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los «[…] Acto[s] Administrativo[s] presunto[s] o ficto[s] producido[s] por el silencio» de los demandados «ante la[s] petici[ones] formulada[s] […] y radicada[s] […] el día 9 de [s]eptiembre de 2011», en las que solicitó sufragar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas de 2003 a 2010, «sin obtener respuesta por escrito […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los accionados (i) cancelar «[…] la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, […] reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 […] que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2003, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás […] posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2003 […], hasta […] 2010, inclusive»; (ii) indexar los valores adeudados; y (iii) pagar intereses moratorios.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] labora en el INSTITUTO MUNICIPAL DE TR[Á]NSITO Y TRANSPORTES DE SOLEDAD, en el cargo denominado: PROFESIONAL UNIVERSITARIO adscrito a la Planta Global de dicha dependencia, desde el día 09 de [j]ulio de 2003 [hasta] […] la fecha presente […]».

Dice que el Imttrasol «[…] no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en […] la Ley 344 de 1996 […], [sus] auxilios de cesantías […]» correspondientes a los años 2003 a 2010, es decir, «[…] no fueron consignados a más tardar hasta el día 14 de [f]ebrero del año siguiente al que se causa[ron] […]», por lo que aquel y el municipio de S. (ente «solidariamente responsable del pago» reclamado) le deben reconocer la respectiva sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo.

Que, por lo anterior, el 9 de septiembre de 2011 pidió de los demandados, por separado, «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los [mencionados] auxilios de cesantías anualizados […], solicitud[es] que NO fue[ron] respondida[s] […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); 85 y 137 a 139 del CCA.

Arguye que la parte accionada «[…] se encuentra incurs[a] en la violación flagrante […]» de las normas referidas en el párrafo precedente y, «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que...

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