SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90011-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198681

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-90011-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-90011-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS


[…] [L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. […] [C]onforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva. […] [S]e tiene que la exigibilidad de la sanción por la anualidad de 2001, se hizo exigible el 15 de febrero de 2002, por lo que la actora contaba con 3 años a partir de dicha fecha para reclamarla, observándose de las pruebas arrimadas que elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013 y nuevamente el día 12 del mismo mes y año, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 11 años, 5 meses y 20 días del plazo trienal previsto por el legislador. […] [C]omoquiera que la señora (…) elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013, habiendo transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-90011-01(4916-17)


Actor: J.E.P. DE LOS REYES


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA



Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 50 DE 1990- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO




  1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el municipio de Sabanalarga contra la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2010 y condenó al municipio de Sabanalarga y al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista la Ley 50 de 19901, desde el 6 de agosto de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda.


2. La señora J.E.P. de los R., presentó demanda2 el 13 de enero de 20143 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga5, con el objeto de solicitar la nulidad de los Oficios sin número del 8 de agosto6 y No. 2981 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el alcalde municipal de Sabanalarga y el secretario de educación del departamento del Atlántico, respectivamente, por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias.


3. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2001, 2002 y 2003 y demás consecuenciales a las que haya lugar, entre ellas, la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7:


5. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado8, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.


6. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones en ese sentido el 6 y el 12 de agosto de 2013, ante las entidades demandadas, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad se demandó a través del presente medio de control.


Normas violadas y concepto de violación.


7. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones9: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 19; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, y 192 del CPACA.


8. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 199610, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 199811 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199012 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.


Contestación de la demanda.


9. El departamento del Atlántico13 indicó que la docente al haber sido vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990, no le asiste derecho a la sanción que pretende, por cuanto se rige por un sistema especial que prevé el pago de un rédito anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 diciembre de cada año y el cual fue «preservado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, con arreglo a lo cual el mismo se mantendría indemne». Invocó como medio de defensa, falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que por disposición legal el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los educadores estatales se encuentra a cargo del FOMAG.


10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, por cuanto la suma que se le reconoció y pagó a la actora por concepto de cesantías, se encuentra sujeta a los trámites previstos por el legislador para su reconocimiento por parte de la secretaría de educación correspondiente y a la condición, con fundamento en el principio de igualdad, de que se encuentre dentro del respectivo turno de atención y de que exista disponibilidad presupuestal para tal efecto. Propuso como excepción, pago al considerar que ha cancelado todas las acreencias causadas a favor de la señora P. de los R..


11. El municipio de Sabanalarga15, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues lo solicitado por esta no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 199916, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida. En igual sentido, adujo que existe una inaplicabilidad de las disposiciones que consagran la penalidad pretendida por cuanto conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 200917, la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago; y finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.


Audiencia Inicial.


12. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 201418, una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sería resuelta en la sentencia y fijó el litigio a folio 351 del expediente, en los siguientes términos:


«Si la señora J.E.P. De los R. en su calidad de docente, perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996


III. SENTENCIA APELADA


13. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, a través de sentencia de 11 de mayo de 201719, declaró la prescripción de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2010, la nulidad del Oficio de 8 de agosto de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Sabanalarga y condenó a la Nación – Ministerio de...

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