SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198693

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00549-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ – Perdida de la capacidad laboral / JUNTAS MEDICO LABORALES Y TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR – Entes encargados de validar la existencia de la disminución de la capacidad laboral / PERIDA DEL 51.95% DE LA CAPACIDAD LABORAL – Tiene derecho a reconocimiento pensional / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - Operó


[L]as Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo. el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la disminución de su capacidad laboral del 51.95% en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), para lo cual se tendrá en cuenta como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha en que los especialistas emitieron los conceptos sobre los diagnósticos del actor, es decir, el 22 de noviembre de 2004, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez se hará desde esta misma fecha. sobre el término de prescripción de las mesadas pensionales, se advierte que el actor presentó petición el 5 de marzo de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, las mesadas anteriores al 5 de marzo de 2011 se encuentran prescritas. Como consecuencia de lo expuesto, se debe ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00549-01(1035-16)


Actor: J.E.M.G.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor J.E.M.G. solicitó que se declare la nulidad del Oficio S-2014-101492-ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de marzo de 2014, proferido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez y las mesadas adicionales que se hayan causado, y se condene al reconocimiento y pago de los dineros por prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, así como la indexación que en derecho corresponda, todo desde el momento de su retiro de la Policía Nacional.


Igualmente, indicó que, la suma resultante a pagar tenga los aumentos de ley y se ajusten de acuerdo con el índice de precios al consumidor, mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo.


Como hechos de la demanda relató1:


(i) Que el señor J.E.M.G. prestó sus servicios a la Policía Nacional entre 1991 y 2005, y fue retirado del servicio por haber sido declarado no apto por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por disminución de la capacidad laboral del 51.67%.


(ii) Que mediante Acta de Junta Médico Laboral 3993 de 11 de octubre de 2006, adicionada por Acta 4330 de 6 de marzo de 2007, se concluyó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 51.95%.


(iii) Que según el Decreto 4433 de 2004, es procedente el reconocimiento de la pensión por invalidez al personal que en actividad presente merma psicofísica superior al 50%, como se hace en la norma general contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.


(iv) Que presentó petición ante la entidad con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez, sin embargo, no obtuvo respuesta de la Policía Nacional, razón por la cual presentó una nueva solicitud en el mismo sentido.


(v) Que mediante Oficio S-2014-101492 ARPRE-GRUPE-1.10 de 28 de marzo de 2014, proferido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 25, 29, 48, 218 y 222 de la Constitución Política; 3-numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; 32 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004; 38 de la Ley 100 de 1993; Ley 1437 de 2001 y Decreto 01 de 1984.


Consideró que el acto acusado constituye una desviación de poder, violación al debido proceso y falsa motivación por infracción de la norma en que debía fundarse, pues se desatiende lo previsto en la Ley 923 y en el Decreto 4433, ambos de 2004.


2. La contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2. Indicó que, el actor ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 1992 y fue retirado de la institución el 20 de abril de 2004, mediante la Resolución 0803 de 19 de abril de 2004, por haber sido declarado no apto para el servicio y sin reubicación laboral, mediante Junta Médico Laboral 511 del 15 de mayo de 2000, modificada por el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 1838-1936 del 22 de noviembre de 2001, que le concedió una disminución de la capacidad laboral del 27.02%.


Advirtió que, según el Decreto 4433 de 2004, el derecho a la pensión de invalidez se adquiere a partir de una disminución del 75% de la capacidad laboral, a excepción que la merma señalada se adquiera en situaciones excepcionales del servicio, como es el caso de combates con el enemigo.


Señaló también que el demandante no presentó petición anterior a la que fue resuelta mediante el acto acusado, en el cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir los requisitos legales.


No propuso excepciones.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas3.


Consideró que, está acreditado en el proceso que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante acta 3992 de 11 de octubre de 2006, estableció que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 51.67%, de origen común. Esta decisión fue adicionada mediante Acta 4330 de 6 de marzo de 2007, en la cual se indicó como porcentaje de disminución de la capacidad laboral el 51.97%, el cual no alcanzaba los topes mínimos requeridos por el régimen especial de la Fuerza Pública, para el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Indicó que, si bien los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 son menos exigentes que los establecidos en el Decreto 2070 de 2003, pues se requiere una incapacidad igual o superior al 50%, en contraste con el 75% exigido en la norma especial, se evidencia que el actor fue retirado del servicio el 20 de abril de 2004 y la calificación se realizó el 6 de marzo de 2007, es decir, mucho después del retiro del servicio activo, lo que impide que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues lo contrario implicaría que la Policía Nacional asuma una obligación por prestaciones sociales cuando no existe prueba que la incapacidad fue consecuencia de la prestación de su servicio.


4. Recurso de apelación


La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda4. Consideró que, el Tribunal se equivocó al desestimar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la Ley 100 de 1993, así como lo previsto en la Ley 923 de 2004, en el Decreto 4433 de 2004 y en el Decreto 1157 de 2014, y tuvo en cuenta lo expuesto en el Decreto 2070 de 2003, el cual fue derogado del ordenamiento jurídico.


5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público


La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia5.


La parte demandada solicitó que se confirme el fallo dictado por el Tribunal, ratificó lo argumentado en la contestación de la demanda y señaló que transcurrieron más de dos años y cinco meses después de haber sido retirado de la institución cuando se realizó una nueva valoración y se estableció que tenía una disminución superior al 50%, que fue catalogada como enfermedad de origen común no vinculada o relacionada con el servicio prestado dentro de la Policía Nacional, por lo que, a su juicio, es arbitrario pretender que sea esa institución la que deba asumir la pensión de invalidez6.


El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.


II. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.


Para el efecto, se analizará si el señor José Elías Mosquera Góngora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con aplicación de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año, así como lo previsto en la norma general, Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que presenta una disminución de la capacidad laboral superior al 50%.


Con el fin de...

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