SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199003

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00752-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGO O ARGUMENTO NUEVO NO PLANTEADO EN PRIMERA INSTANCIA NI ANALIZADO EN LA SENTENCIA APELADA - Improcedencia. No procede su estudio en segunda instancia al no haber hecho parte del debate planteado en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia y límites del juez de segunda instancia / DERECHO DE CONTRADICCIÓN - Garantías

[L]a Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los cargos de nulidad referentes a (i) la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario que hace referencia a la determinación de costos estimados y presuntos, (ii) la imposibilidad de calificar las actuaciones de la actora como fraude fiscal y (iii) la violación de la regulación de los contratos de compraventa prevista en el Código Civil, por tratarse de argumentos nuevos, no planteados en la demanda. Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP ) - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no vulneración del derecho de contradicción de las partes se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2014-00359-01(24148), C.M.S.G.A.

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Requisitos / FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Condiciones que debe cumplir / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS – Alcance. la Administración tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas. Reiteración de jurisprudencia / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al contribuyente / CARGA DE LA PRUEBA DE FACTORES DE AMINORACIÓN DEL TRIBUTO. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al contribuyente / REALIDAD DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Inexistencia. La información obtenida de los cruces de información con los intervinientes en las operaciones de compra y venta de chatarra no fueron consistentes con los valores reflejados en la contabilidad de la demandante y en las facturas aportadas como prueba / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Procedencia. Hay lugar a ello cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE – Improcedencia. En el caso no hay lugar a su aplicación porque la carga de la prueba sobre la realidad y procedencia de las compras e impuestos descontables recaía sobre la parte actora

El artículo 772-1 del Estatuto Tributario establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; o de documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem. No obstante, la existencia de la factura no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización con el fin de comprobar la realidad de las operaciones que refleja ese documento. Esto es así, porque la Administración tiene la facultad de «comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas» y así asegurar la correcta y oportuna determinación de los tributos. (…) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, sin perjuicio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, en los casos en que la Administración realice requerimientos para comprobar la veracidad de los hechos declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo (v.g. compras, impuestos descontables, costos y gastos, entre otros) le corresponde al contribuyente. (…) [D]e la verificación a los proveedores de la demandante, la Sala destaca lo siguiente: Lo primero es resaltar que el acervo probatorio en los que se fundamentan los actos acusados no se soporta en indicios sino en pruebas directas que desvirtúan la realidad de las compras de chatarra de las que se derivan los impuestos descontables en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas (…) Al respecto, esta Sección ha señalado que «las visitas de verificación y los cruces de información constituyen un medio de prueba idóneo para desvirtuar las facturas de venta y la contabilidad, toda vez que permiten a la DIAN verificar de forma directa la realidad de las operaciones que esos documentos registran». (…) En este caso, la Administración confrontó los documentos contables aportados por la contribuyente con las declaraciones de terceros, las visitas a los establecimientos de los proveedores, las respuestas a los requerimientos de información, los certificados de existencia y representación legal de los proveedores y el reporte de las entidades bancarias. Los hallazgos encontrados en esas diligencias dan cuenta de irregularidades en las transacciones comerciales, en el pago, así como en la capacidad operativa, logística y financiera de los proveedores, que logran desvirtuar la realidad de las operaciones de compraventa de chatarra. (…) Es del caso advertir que la sociedad demandante no probó, por otros medios, las operaciones realizadas con estos proveedores, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. Tal como lo señaló la Sección en las sentencias del 12 de junio de 2019 y del 12 de marzo de 2020, que resolvieron el mismo asunto que aquí se discute entre las mismas partes, la sociedad actora «se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son solo indicios que no son suficientes para desconocer las compras y los impuestos descontables». La Sala reitera que «Siempre que haya consistencia en la mayoría de la información de los terceros con quienes se negocie, mayor será la credibilidad de los negocios». Empero, en este caso, la información obtenida de los cruces de información con los intervinientes en las operaciones de compra y venta de charra no fueron consistentes con los valores reflejados en la contabilidad de la demandante y en las facturas aportadas como prueba. Al hilo de todo lo analizado, no es procedente la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, en tanto que esa norma textualmente señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de proferir las liquidaciones o fallar los recursos deben resolverse a favor del contribuyente, siempre y cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se cumple en el presente caso, en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de compras e impuestos descontables la Sala reitera el criterio fijado en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de junio de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2014-01541-01(23007), C.M.C.G. y del 12 de marzo de 2020, Exp. 08001-23-33-000-2014-01084-01(22741), C.M.C.G.

SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES – Procedencia. Se tipifica la sanción contra el representante legal y la revisora fiscal de la época, por haber conocido de las irregularidades sancionables sin que hayan expresado la salvedad correspondiente / REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD - Obligación de cumplir deberes formales a cargo de su representada

El artículo 658-1 del Estatuto Tributario que tipifica la conducta sancionada dispone: (…) La Sala encuentra que, las sanciones impuestas en los actos acusados al representante legal de la época y a la revisora fiscal son procedentes, comoquiera que, contrario a lo señalado por la demandante, las operaciones de compra de chatarra y los impuestos descontables registrados en la contabilidad e informados en la declaración del IVA del bimestre 3 del año 2010 no corresponden a la realidad, tal y como quedó explicado en el apartado anterior. Ahora sobre el reparo que...

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