SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00749-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199597

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00749-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00749-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE PERIODO PARCIAL – Procedencia / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Relación laboral vigente

La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. (…). Como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado a Colfondos, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante y según lo constató pagaduría del municipio de Santo Tomás, no obran soportes de consignación del auxilio por los años 2006 y 2007, se debe conminar al municipio de Santo Tomás, para que, en caso de que no lo haya hecho, proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por esos períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00749-01(4774-18)

Actor: A.T.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, ATLÁNTICO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria reclamada.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el señor A.R.T.M., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de octubre de 2015, emanado de la jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Santo Tomás, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del no pago de las cesantías de los años 2005 a 2007 y la tardanza en la consignación de dicho auxilio correspondiente al año 2008.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido al no pago de las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007 y al pago tardío de las causadas en 2008; ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, desde el momento en que se comenzó a generar la sanción moratoria, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; iii) imponer la multa consagrada en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, ante la ausencia de la demandada en la etapa de conciliación, a favor del Consejo Superior de la Judicatura; iv) reparar los perjuicios sufridos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; v) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos del artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor A.T.M. labora en el municipio de Santo Tomás desde el 12 de enero de 2005, y para la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando el servicio de manera ininterrumpida.

ii) El 30 de julio de 2015, el señor T.M. presentó reclamación administrativa, con el fin de que fuera pagada a su favor la sanción moratoria, producto de la omisión y tardanza en la consignación en las cesantías, en Colfondos.

iii) El municipio demandado respondió la anterior petición a través de oficio sin número del mes de octubre de 2015, que fue recibido por el demandante el 2 de octubre de ese año, a través del cual se negó su pretensión.

iv) Debido al no pago de las cesantías en unos años y el pago extemporáneo, en el otro, se generó la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 123, 209 y 299 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 1285 de 2009; la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1716 de 2009 y 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) El municipio de Santo Tomás le adeuda al actor la sanción moratoria por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2006 y el 14 de febrero de 2009, por no haber consignado las cesantías como lo estipula la ley.

ii) El acto acusado, por el cual se niega la sanción moratoria debido al no pago de las...

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