SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199859

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90080-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PRINCIPO DE CONGRUENCIA – Vulneración / PRETENSIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS Y DE LOS INTERESES- No pronunciamiento

[E]n virtud del principio de congruencia, el juez tiene el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento y «explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones» ; de igual manera, su decisión debe tener fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, en el análisis crítico que se haga de ellas, así como el sustento normativo y jurisprudencial del que se haya valido el juzgador, para adoptar la decisión.(…) En consonancia con lo anterior, en el texto de la sentencia de primera instancia, al plantear el problema jurídico, tan solo se circunscribió a determinar si la demandante está amparada por el régimen de liquidación anual de cesantías y si, en consecuencia, tiene derecho a la sanción moratoria, con fundamento en lo previsto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 que, a su vez, remite a la Ley 50 de 1990 y, en caso de que le asista ese derecho, determinar si prospera alguno de los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas. En efecto y tal como consta en la síntesis de la sentencia a que se refiere el acápite 1.3. de esta providencia, el desarrollo del problema y el análisis, por parte del Tribunal, se circunscribió, en forma exclusiva, a la pretensión relativa a la sanción moratoria y la prescripción de la que estaba afectada, pero en momento alguno se refirió a las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las cesantías y de los intereses sobre estas. Lo anterior quiere decir que el tribunal, al resolver la controversia, sí incurrió en incongruencia, en tanto no se pronunció sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en las pretensiones de la demanda. Valga aclarar, en todo caso, que si bien es cierto las pretensiones en las que se solicitó el reconocimiento de las cesantías por los años 1993 a 1996 y los intereses sobre ellas, no hicieron parte de la fijación en litigio, y el apoderado de la demandante estuvo de acuerdo con esa delimitación, ello, en sentir de la Sala, no impide resolver el pedimento que se hizo al respecto en el libelo, pues la fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para que el juez, al analizar la controversia y las pretensiones, al momento de emitir la sentencia, se abstenga de atender el mandato de los artículos 281 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, se repite, imponen en el juez el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento y que, por ende, debe «explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones». NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS ANUALES A DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación

[E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. (…) de acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el técnico archivo del municipio de Baranoa, a través del oficio del 31 de mayo de 2016, se pudo establecer que en los archivos de ese ente territorial no figuran pagos realizados por concepto de cesantías a nombre de la demandante, pese a que es docente desde el año 1993, por virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto No. 016 del 2 de marzo de 1993, cargo del que tomó posesión el 5 de marzo de 1992, lo anterior, corrobora el dicho de la parte demandante, de que no ha habido consignación de las cesantías por el período que reclama —1993 a 1996—. En orden de lo anterior, y comoquiera que se demostró que el municipio de Baranoa no ha cumplido con el deber de destinar los recursos correspondientes a las cesantías de la demandante, por el periodo descrito, se accederá a la pretensión orientada al reconocimiento de esa prestación a su favor, por los años indicados, con el objeto de que remita los que recursos correspondientes, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues lo que la ley ordena es que su depósito se haga ante el fondo al que esté afiliado el empleado. (…) En tales condiciones, y como el nombramiento de la demandante se hizo como docente del municipio de Baranoa, es forzoso concluir que es a esta entidad territorial a la que le corresponde destinar los recursos de las cesantías, ante el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M. y, por esta razón, se ordenará que proceda de conformidad, siempre y cuando, a la fecha de esta sentencia, aún no lo hubiere hecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantias anualizadas a docentes, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 28 de junio de 2019, R.. 11001-03-15-000-2018-04679-01, M.R.A.S.V.. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-098 de18, M.P G.S.O.D..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO NACIONAL 3752 DE 2003

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER PERIÓDICO / CESANTIAS ANUALES TIENEN CARÁCTER DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Mientras la relación este vigente

[E]n lo que respecta a los intereses a las cesantías, el artículo 15, numeral 3, literal B, determina que a los docentes que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990 —que es el caso de la demandante, quien ingresó el 5 de marzo de 1993— se les reconocerá un interés anual sobre «el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período». En consideración a lo anterior, la norma citada es concluyente de que la accionante sí tiene derecho a que sobre el valor de cesantías que se adeudan por los años 1993 a 1996, se liquiden los intereses, en los términos allí descritos; en consecuencia, se accederá a esa pretensión y se dispondrá su reconocimiento por parte del municipio de Baranoa. Valga advertir que como las cesantías de la demandante tienen la condición de prestación periódica, bajo el entendido de que la relación laboral no ha terminado, y los intereses son accesorios a ellas, se debe concluir que ni unas ni otros están afectados por el fenómeno prescriptivo, tal como lo consideró la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia CE–SUJ004 de 2016, según la cual «1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible». NOTA DE RELATORIA: Respecto a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración

[P]rocede declarar la configuración del silencio administrativo negativo, en cuanto el municipio de Baranoa no dio respuesta a la petición formulada por la demandante, orientada al reconocimiento y pago de los emolumentos que aquí se reclaman y, en consecuencia, declarar la nulidad de acto ficto o presunto negativo, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses sobre ellas, a favor de la demandante, correspondientes a los años 1993 a 1996. En tal sentido, se revocará la decisión de instancia, en cuanto, en general, negó todas las súplicas de la demanda.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA...

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