SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200046

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00752-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración

[E]n lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2008 a 2011, es válido afirmar que la administración sí incurrió en mora para su acreditación a favor del señor M.R., toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (…) No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.(…) [S]e debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 31 de agosto de 2015, ante el municipio de Sabanalarga, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva tal como se dispuso en la sentencia recurrida; por lo que se confirmará la decisión proferida por el a quo. NOTA DE RELATORIA: Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1252 DE 2000

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00752-01(1795-19)

Actor: R.M.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el señor R.M.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo RTA.P. 084 del 8 de septiembre de 2015, emanado del alcalde del municipio de Sabanalarga, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del no pago de las cesantías de los años 2008 a 2011.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido a la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011; (ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, desde el momento en que se comenzó a generar la sanción moratoria, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la obligación; (iii) reparar los perjuicios sufridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos del artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:

(i) El señor R.M.R. labora en el municipio de Sabanalarga desde el año 2008, y para la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando el servicio de manera ininterrumpida.

(ii) El 31 de agosto de 2015, el señor M.R. presentó reclamación administrativa, con el fin de que fuera pagada a su favor la sanción moratoria, producto de la tardanza en la consignación en las cesantías causadas en los años 2008 a 2011.

(iii) El municipio demandado respondió la anterior petición a través de oficio RTA.P.- 084 del 8 de septiembre de 2015, a través del cual se negó su pretensión.

(iv) Debido al pago incompleto[1] de las cesantías se generó la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 1285 de 2009; la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1716 de 2009 y 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos:

(i) El municipio de Sabanalarga le adeuda al actor la sanción moratoria por el período comprendido entre los años 2008 y 2011, por no haber consignado oportunamente las cesantías, como lo estipula la ley.

(ii) El acto acusado, por el cual se niega...

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