SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200642

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00093-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONTRIBUYENTE QUE SUSCRIBE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA EN VIGENCIA DE LA LEY 1111 DE 2006 - Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Definición y objeto / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Naturaleza jurídica. No es un nuevo impuesto, sino que prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que regulaba la Ley 1111 de 2006 / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Naturaleza jurídica / PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA PREVISTA EN EL DECRETO 4825 DE 2010 – Alcance. El actor no es sujeto pasivo

E.S. resolvió varios casos similares al de la referencia, en los que analizó si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en vigencia de la Ley 1111 de 2006 son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 y la sobretasa prevista en el Decreto 4825 de 2010. Debido a lo anterior, estas providencias constituyen precedente vinculante para decidir este caso, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista. La DIAN profirió el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, que consideró que la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo tributo y, por lo tanto, es aplicable a los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica. No obstante, dicho concepto fue anulado mediante la sentencia del 30 de agosto de 2016 porque «La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111». En consecuencia, los contribuyentes que celebraron un contrato de estabilidad jurídica de esta norma, no se les puede aplicar la prórroga del impuesto porque es una modificación adversa. En cuanto a la sobretasa prevista por el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, se aclaró que se trata de un tributo complementario a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho que son contribuyentes del tributo regulado por la Ley 1370 de 2009. Así, tiene un carácter accesorio, por lo que no es aplicable a quienes no son sujetos pasivos del tributo principal. (…) Con base en las pruebas expuestas y las sentencias reiteradas, está probado que P.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. Por lo anterior, procede la nulidad de las Resoluciones Nro. 008 de 2015 y Nro. 5 de 2016 y la orden de devolución de lo pagado no debido de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / DECRETO 4825 DE 2010ARTÍCULO 9 / LEY 963 DE 2005 / CONCEPTO 098797 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2010 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA – Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA – Intereses procedentes / RECONOCIMIENTO DE INTERESES LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL – Improcedencia / RELEVO DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR ACTUACIÓN DE BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / INTERESES CORRIENTES – Momento de causación / INTERESES CORRIENTES A CARGO DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Evento de suspensión / INTERESES MORATORIOS – Momento de causación / ADICIÓN DE LA EXPRESIÓN Y SOBRETASA AL ORDINAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA APELADA – Procedencia

Esta Sección analizó cuáles son los intereses procedentes junto con la devolución de lo pagado no debido por concepto del impuesto al patrimonio y sobretasa en sentencia del 15 de marzo de 2018, que constituye un precedente vinculante para el caso bajo examen. En dicha providencia se puso de presente que la devolución por concepto de lo pagado no debido en materia tributaria no está regulada por el Código Civil, por lo que no es posible exonerar a la DIAN por actuar de buena fe. Entonces, solo procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. Con base en lo anterior, en el caso bajo examen no procede el reconocimiento de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil. Además, se precisa que la actuación de buena fe que invoca la administración no la releva del reconocimiento de intereses, todo, porque esta fue la forma como el legislador dispuso que se reparara en casos de pago de lo no debido, que se configuró como quedó señalado. Ahora, los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario disponen que los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 ibídem (aplicable al caso bajo examen) precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. En el caso bajo examen, los intereses corrientes son causados desde la notificación de la Resolución Nro. 0008 el 22 de octubre de 2015. Además, la suspensión de los intereses corrientes inició el 8 de febrero de 2019, pues la demanda de la referencia fue admitida el mismo día y mes del año 2017. Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) [S]egún fue expuesto previamente, está probado que P.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011. Pese a esto, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se limitó a ordenar la devolución «de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011». En consecuencia, es necesario hacer la precisión solicitada para dar congruencia a la decisión judicial con lo probado y con lo pretendido por la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 855 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 PARÁGRAFO 2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)

Actor: PANELTEC S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que decidió:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0008 de 21 de octubre de 2015 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de (sic) Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (primera cuota-$155.840.000); la Resolución No. 0005 de 19 de septiembre de 2016 por la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la resolución No. 0008 del 21 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio, presentada por PANELTEC S.A.S. correspondiente al año gravable 2011.

TERCERO: CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a devolver por concepto de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, a PANELTEC S.A.S., la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($155.840.000,00), con la aplicación de intereses corrientes desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

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