SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00505-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201619

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00505-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00505-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DEL 2000 / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

Analizadas las pruebas aportadas la Sala no encuentra falla del servicio que soporte el supuesto según el cual la fiscalía actuó de manera irregular (…). La vinculación penal mediante indagatoria y la correspondiente orden de captura para que compareciera la señora (…), no fue contraria a derecho, pues, si bien es claro que el artículo 336 de la Ley 600 del 2000 prevé que todo imputado debe ser citado de forma personal para rendir indagatoria esa citación bien puede obviarse cuando surjan razones para considerar que se procede por un delito donde resulta obligatorio resolver situación jurídica, presupuesto que se presentaba en este caso debido a que las pruebas recaudadas hasta ese momento indicaban la posible ocurrencia del delito tipificado en el artículo 340 del Código Penal respecto del cual sí era necesario resolver la situación jurídica provisional. En lo que se refiere a la medida de aseguramiento impuesta (…) por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla la Sala tampoco encuentra inconsistencia alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA

[L]a Sala avizora la existencia de una culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 cuyo estudio de oficio es obligatorio por parte del juez con independencia del régimen que se aplique ─ya sea objetivo o subjetivo─ en los eventos de daños provocados por la actividad de la administración de justicia acometa el estudio de la conducta del demandante para efectos de verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo. Lo anterior implica verificar si la víctima respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucionalmente establecido como limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y se haga indemnizar a expensas de sus actos. En ese sentido considera esta Corporación que el daño alegado no es imputable a la entidad demandada sino únicamente a la parte demandante si se tiene en cuenta que el artículo 95 de la Constitución Política prevé los deberes de las personas y los ciudadanos que se encuentran en el territorio nacional (…). De este modo a [la demandante] le asistía la condición de ciudadana colombiana y desde la perspectiva de cualquier otra persona sometida a una investigación penal era su deber acatar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) En consecuencia, el comportamiento de un sindicado que se evade voluntariamente de la justicia y luego pretende reparación es el claro ejemplo de la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuya formulación no se haya explícita en el ordenamiento colombiano pero que se deriva de los artículos 1525 y 1744 del Código Civil (…). De esta forma quien desconoce una orden de detención preventiva legalmente amparada y luego pretende reparación ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio como comportamiento que atenta contra el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. (…) De igual forma es indispensable destacar que fue el comportamiento de la demandante consistente en desobedecer la orden de captura con fines de indagatoria fue uno de los motivos que posteriormente llevó a que el ente instructor decretara en su contra la orden de detención preventiva (…). De cara a lo anterior debe insistirse que no puede considerarse como causa eficiente del daño la orden de captura y la detención preventiva pues, si lo que se alega es el hecho de la limitación de la libertad de locomoción y al trabajo en situación distinta a una restricción intramuros, ese hecho específico no puede endilgarse a una medida de aseguramiento debidamente proferida puesto que jamás se acató, ya que en ese escenario el daño no es más sino el producto de la conducta de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1744 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber de colaborar con la administración de justicia, consultar providencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.G.R.V.. Sobre la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-083 de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero A.M.P., y del consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00505-01(50995)

Actor: HELDA LUCÍA GANDA COSSIO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Síntesis del caso: la parte demandante alega que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño a raíz de la expedición de una orden de captura con fines de indagatoria y de una medida de aseguramiento de detención preventiva pese a que estas nunca se hicieron efectivas por cuanto la sindicada en el proceso seguido por el delito de concierto para delinquir con tráfico de estupefaciente evadió dichas disposiciones y no compareció al proceso.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 213 a 221cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 159 a 206 cdno. apelación) mediante la cual dispuso:

“1.- Declárase que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a la señora H.L.G.C., en razón de la restricción de la libertad de que fue objeto durante el término en que estuvo vigente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

2.- Condénase a la a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios...

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