SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-000-00149-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900983074

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-000-00149-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-000-00149-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Determinación

Los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base.(…) como los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20, C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7º / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

INTERESES MORATORIOS – Frente a las mesadas pensionales

En lo referente a los intereses moratorios reclamados por la parte demandante con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos proceden cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento), motivo por el cual en el asunto no hay lugar a ordenar su pago, pues aunque la pensión de jubilación fue concedida y pagada a las señoras M.R.R. de Haayén y V. de J.H.R. en el año 2009, no obra prueba de que hubiera existido retraso alguno desde ese momento.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-000-00149-02(4144-19)

Actor: M.R.R. DE HAAYÉN Y V.D.J.H.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 25 y 152 a 159). Las señoras M.R.R. de Haayén y V. de J.H.R., mediante apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] No.08121 de fecha 23 de Febrero de 2.009, dictada por el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, No. PAP 006974 de fecha 22 de Julio de 2.010, No.018454 de fecha 12 de Octubre de 2.010, No. UGM 018421 de fecha 25 de Noviembre del año 2.011, No. UGM 19531 de fecha 6 de Diciembre de 2.011, No. UGM 039856 de fecha 26 de Marzo de 2.012, No. UGM 051578 de fecha 6 de Julio de 2.012, No. UGM 56722 de fecha 01 de Octubre de 2.012, proferidas por EL LIQUIDADOR DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, […] y No.RDP 004013 de fecha 30 de Enero de 2.013 dictada por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP […]» (sic), por las cuales se le negó a la parte actora la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, los intereses moratorios y la devolución de lo descontado por aportes a salud.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar «[…] pensión POST MORTEM a partir del 1º de Noviembre de 2.007, en la cuantía de $3.215.099,80 mensual, que se deriva de La liquidación realizada con el sueldo promedio devengado en los seis (06) últimos meses laborados [por el señor C.F.H.G. (q. e. p. d.)] en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, en la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN, del 1º de Mayo de 2.007 al 30 de Octubre de 2.007, incluyéndole TODOS LOS FACTORES SALARIALES, asignación básica, horas extras, recargos, dominicales y festivos, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, quinquenio, y bonificación por servicios prestados, y este con el porcentaje al que legalmente tiene derecho del 75%, así mismo proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en la Ley 4ª de 1.976 y 71 de 1.988» (sic), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; devolver lo descontado del retroactivo pensional por concepto de aportes a salud, sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el señor C.F.H.G. (q. e. p. d.) nació el 12 de mayo de 1950 y laboró para la Contraloría General de la República «Desde e1 8 de Mayo de 1.987 hasta el 30 de Octubre de 2.007, durante veinte (20) años, cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días, que equivalen a 7.374 días, y a 1.063 semanas, de forma continua y sin interrupción» (sic).

Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «Por resolución No.08121 de fecha 23 de Febrero de 2.009, […] resolvió, reconocer post-mortem una pensión de vejez a favor del señor H.G.C.F., […] en cuantía de ($1.362.696,65) UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 65/100 M/CTE. Efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2.007» (sic), sustituida en un porcentaje del 50% a la cónyuge desde el 15 de febrero de 2008; en la que, además, se dispuso deducir de las mesadas causadas y dejadas de cobrar los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Dice que «Mediante Resolución PAP 006974 de fecha 22 de Julio de 2.010, dictada por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, resolvió negar la reliquidación de la pensión […]» (sic); y «Mediante Resolución No. PAP 018454 de fecha 12 de Octubre de 2.010, proferida por el señor LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, resolvió, reconocer y pagar un 50% dejado en suspenso mediante resolución No.8121 del 23 de Febrero de 2.009, por la cual reconoció una pensión de sobreviviente,...

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