SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990786

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00928-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR EDUCATIVO TERRITORIAL / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR EDUCATIVO DEL MUNICIPIO DE MANIZALEZ / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

[S]e tiene que el actor no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto. […] [P]ese a que al demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2003 y tenía derecho, de acuerdo con el acto acusado, a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que suplica.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / RESOLUCIÓN 2171 DE 17 DE MAYO DE 2006 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00928-01(3348-19)

Actor: JHON JAIRO DITA OLMOS

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO; RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 15). El señor J.J.D.O., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 178 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 2003 a 2009.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) reliquidar las sumas reconocidas desde 2003 hasta 2009, (ii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, a partir del 2003; (iii) reintegrar el valor de lo descontado por estampillas y parafiscales y (iv) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 2003» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial dio inicio a un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.

Que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.

Dice que, por Resolución 178 de 22 de enero de 2014, el demandado no liquidó «correctamente» las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para las anualidades 2003 a 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969.

Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues respecto del período 2003 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías y las horas extras, ni le fueron pagados los días de descanso compensatorio y la indemnización por vacaciones.

Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios «[…] DESDE EL MOMENTO EN QUE SE TERMINO EL PERÍODO DE PAGO – SALARIO – PACTADO, ES DECIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE ADQUIRIÓ EL DERECHO E INCURRIÓ EN MORA; EN EL PRESENTE CASO, SI SE DEJÓ DE CANCELAR DESDE EL AÑO 2003, DESDE ALLÍ EMPIEZA A CORRER LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INTERESES MORATORIOS REALES» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 136 a 146). El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a derecho y no ha vulnerado derecho legal o constitucional alguno.

1.6 La providencia apelada (ff. 538 a 551). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que el actor «[…] solo se limita a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado pero no señala soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución No. 00178 de 2014, razón por la cual al no haberse demostrado dicho extremo fáctico de la demanda, el Tribunal habrá de denegar dicha pretensión».

Sostiene que «En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, se debe precisar que en el acto administrativo cuestionado, las sumas de dinero que resultaron a favor del demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, considera la Sala que no hay lugar a reconocer intereses moratorios [...]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 559 a 612). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que el acto acusado es prueba suficiente de la incorrecta liquidación que la entidad demandada efectuó, habida cuenta de que de su contenido se obtiene que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) ni le cancelaron ni venían cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar […]» (sic).

Agrega que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 2003, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada por la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial que solicitó en la demanda, requerir nuevamente a la entidad para que allegue los documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, y ordenar que, por...

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