SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992442

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01076-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO/ INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA / DEFENSA MATERIAL / DEFENSA TÉCNICA

Respecto de la obligación del operador disciplinario de nombrar un apoderado de oficio al demandante, es necesario efectuar la diferencia entre ausencia y renuencia del investigado, al ser disímil la situación del disciplinado que se notifica del auto que ordena la apertura de la indagación preliminar, así como del auto de citación a audiencia y no comparece a la misma a pesar de haberse notificado de la fecha de celebración, con la persona que nunca fue vinculada. Toda vez que, si bien hay obligación de designar apoderado de oficio, esta debe cumplirse cuando al inculpado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta de la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y no rinde descargos, es decir no asume activamente su defensa, sin embargo, por eso no puede tenerse como ausente pues de esta manera también puede ejercer su defensa. En consecuencia, el demandante pudo acudir al proceso disciplinario directamente, referente a ello, la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan.

PROCESO DISCIPLINARIO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / NOTIFICACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA VERBAL DISCIPLINARIA

En el caso analizado la parte actora decidió no comparecer a la audiencia verbal disciplinaria, la que se inició en razón a que la presencia o no del investigado no interrumpe el curso y cuando se ordenó la suspensión y posterior continuación de la misma, dicha decisión fue notificada en estrados en cumplimiento a lo consagrado por el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, que ordena que las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Resalta la Sala, que el día 6 de mayo de 2015 se notifica al actor que para el día 8 del mismo mes y año se dictaría fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria, pero antes de dicha fecha el demandante había participado en las respectivas diligencias de ampliación y ratificación de los informes rendidos (…) ejerciendo el derecho de contradicción, además nunca solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, con lo que se determina que no podía ser juzgado como ausente, al haber hecho presencia durante el transcurso de la investigación disciplinaria. Una vez se notifica la parte accionante de la fecha en que se emitirá la decisión de primera instancia no menciona las posibles irregularidades que adolecía el trámite, que ahora manifiesta, siendo esa la oportunidad pertinente, tampoco lo hace al momento de presentar el recurso de apelación. De este modo, por encima de las formalidades que pretende el actor prevalezcan en este caso, relacionadas con la falta de notificación de la fecha de continuación de la audiencia verbal disciplinaria, la Sala reitera que, en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece el derecho sustancial, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Y, como en el sub-lite el accionante, fue notificado del inicio de la referida audiencia y de su continuación en estrados por lo que no se vislumbra violación alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa; por consiguiente, no es dable afirmar que la actuación disciplinaria adolece de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 36 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 106 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA VERBAL

[L]a Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta omisión de notificar en forma personal el auto de citación a audiencia inicial y su continuación, ya que cuando no se reclama en concreto, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la supuesta nulidad generada por la omisión de la notificación del auto de continuación de la audiencia verbal, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143

PROCESO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL/ ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /

La conducta desplegada por el señor (…)el día 3 de marzo de 2014 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción, sin permiso de sus superiores y sin causa justificada.Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, ya que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. No es de recibo el argumento relacionado con que no se estudió lo relacionado con la existencia de una calamidad doméstica que justificaba la urgencia de retirarse del servicio por parte del demandante, todo lo contrario, al analizarse el recaudo probatorio se estableció la inexistencia de antecedente alguno que corrobore esta circunstancia. (…) [E]n la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria. (…) En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en las faltas endilgadas, toda vez...

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