SENTENCIA nº 08001-2333-000-2014-90736-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382152

SENTENCIA nº 08001-2333-000-2014-90736-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-2333-000-2014-90736-01
Fecha07 Febrero 2019
ANTECEDENTES

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Regulación legal / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Beneficiarios

A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija.

FUENTE FORMAL : LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990

SANCIÓN MORATRIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN / SANCIÓN MORATRIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Liquidación

En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. R.icación: 0528-2014. C.P.Luis R.V.Q..

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 08001-2333-000-2014-90736-01(3524-15)

Actor: RUTH DEL SOCORRO MENDOZA HERRERA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

SO. 037

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió las súplicas de la demanda instaurada por la señora R.d.S.M.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría de Barranquilla.

PRETENSIONES

A través de apoderado judicial la demandante solicitó se declare la nulidad de los Oficios DJ-012-001-0100-13 de 20 de agosto de 2013 proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y OTD-0852-13 de 22 de agosto de 2013 proferido por la Alcaldía de la misma ciudad, por medio de los cuales se le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las accionadas al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006. De igual manera, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 187 inciso 4, 188, 192, 193, 194 y 195 del CPACA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Relató que desde el 15 de marzo de 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda se encontraba laborando para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo denominado profesional universitario, código 340, grado 03.

Asimismo, manifestó que su empleadora no consignó los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006, dentro del plazo establecido por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1999, y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio.

El 6 de agosto de 2013, presentó reclamación administrativa ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996. Peticiones que fueron negadas por las accionadas mediante los Oficios DJ-012-001-0100-13 de 20 de agosto de 2013 proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y OTD-0852-13 de 22 de agosto de 2013 proferido por la Alcaldía de Barranquilla.

El 29 de octubre de 2013, se celebró diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; 138, 187 inciso 4, 83, 188, 192 y 195 inciso 4 del CPACA.

Como concepto de violación expuso, que con la expedición de los actos acusados se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas al igual que su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996, que se afilien a los fondos privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a su causación, la Administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[1] se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto propuso como excepciones las que denominó «caducidad de la acción» toda vez que al pretender la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006, la demandante debió reclamarlas a más tardar 4 meses después al 16 de junio de cada año siguiente, motivo por el cual la presentación de la demanda fue extemporánea; «prescripción» en razón a que en materia de derechos laborales a los servidores públicos le son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo el cual contempla que el titular dispone de 3 años para elevar la reclamación ante la administración y en seguida acudir ante el operador judicial; «excepción de cobro de lo no debido» comoquiera que la entidad no le debe nada a la parte demandante y son temerarias las sumas contenidas en las pretensiones pues se debe atender a los actos administrativos que ya se pronunciaron en ese sentido y que gozan de presunción de legalidad.

Finalmente, manifestó que en caso de accederse a las pretensiones de la demandante la condena debe ir dirigida únicamente en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla quien es la llamada a responder, toda vez que fue la empleadora de la accionante y quien tenía la obligación de cumplir con sus acreencias laborales, máxime cuando es una entidad que goza de autonomía presupuestal, administrativa y financiera.

La Contraloría Distrital de Barranquilla[2] por su parte alegó la excepción de «subrogación de la obligación» según la cual en caso de concederse las súplicas de la demanda le corresponderá al Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla asumir el pago, de conformidad con el Acuerdo 011 de 2006 expedido por el concejo Distrital de Barranquilla.

En la audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2014, se fijó el litigio en los siguientes términos:

«Entonces, haciendo una conclusiva sobre lo que nos ofrece el expediente, el Litigio queda fijado en los siguientes términos: establecerse si la parte actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de esos derechos que habrían de surgir y de qué forma ha operado ese fenómeno» (fol. 178).

De igual manera en la referida diligencia, el magistrado ponente del...

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