SENTENCIA nº 08001-33-31-006-2007-00010-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994985

SENTENCIA nº 08001-33-31-006-2007-00010-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente08001-33-31-006-2007-00010-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

ACCIÓN POPULAR – Revisión eventual / REVISIÓN EVENTUAL – Argumentos de selección

La Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 28 de febrero de 2013, seleccionó para revisión la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que existe una disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado sobre la facultad del juez de la acción popular de anular actos administrativos o contratos. Que, si bien las Secciones Primera y Tercera de la Corporación decidieron seleccionar para revisión unas providencias que tratan el tema que aquí se debate, no hay impedimento para que se seleccione el presente asunto, comoquiera que hasta el momento no hay un criterio unificado. Además, ante los argumentos expuestos por la sociedad Carnaval de Barranquilla, procede la selección, porque “en tratándose de actos de naturaleza privada, al igual que los actos y contratos administrativos, también tienen consagrados las acciones a través de las cuales pueden anularse o dejarse sin efecto”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia para decidir revisión eventual

La Sala 2 Especial de Decisión es competente para decidir la presente revisión eventual frente a la sentencia proferida, el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción popular de la referencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (que adicionó la Ley 270 de 1996 con el artículo 36A) en concordancia con los artículo 13 y 29 del Acuerdo 080 de 2019, por medio del cual se compiló el Reglamento del Consejo de Estado y que disponen, en su orden: "Seleccionado el asunto para su revisión [por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a la especialidad y según el reparto] la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma" (artículo 13, parágrafo 1.), lo que hace a través de las Salas Especiales de Decisión, tratándose de "4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo" (Artículo 29).

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36 A / ACUERDO 080 DE 2019ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Objeto / LABOR DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Importancia tratándose de acciones populares o de grupo / REVISIÓN EVENTUAL / LABOR DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos de las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo de acciones, la Ley 1285 de 2009 "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia" creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en que esta Corporación conservara competencia, vía revisión, para sentar criterios unificadores sobre el alcance de los derechos colectivos y de las acciones de grupo. (…) [L]a S.P., en la providencia del 14 de julio de 2009 citada, consideró que esa labor de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado adquiría especial importancia tratándose de acciones populares y de grupo, porque con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos la Corporación no volvería a conocer de tales procesos en segunda instancia, salvo aquellos que estuvieran en los Tribunales Administrativos pendientes de decisión en primera instancia. Así las cosas, a partir de allí, la revisión eventual se constituiría en un mecanismo efectivo por medio del cual el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, podría revisar las decisiones proferidas en este tipo de acciones con el fin de unificar la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado ver Corte Constitucional C- 713 de 2008

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia del rol del Consejo de Estado, y en una aproximación al alcance del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 14 de julio de 2009. Exp.: 2007-00244-01 (IJ) AG

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no aplicación del principio de la no reformatio in pejus en el contexto de la revisión de acciones populares ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2013, Exp. 2007-00073-01(AP) REV., M.E.G.B..

FACULTAD DEL JUEZ POPULAR PARA ANULAR ACTOS ADMINISTRATIVOS BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se reitera y aplica tesis de unificación / JUEZ POPULAR – No tiene facultad para anular actos administrativos / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Facultad del juez contencioso en el marco de acciones ordinarias / ÓRDENES DE HACER / ÓRDENES DE NO HACER

El Propósito que tuvo la Sección Segunda de la Corporación al seleccionar el presente caso para revisión fue unificar la jurisprudencia frente a la posibilidad del juez de la acción popular para anular actos administrativos, debido a que, para ese entonces, sobre dicha facultad existía disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado. (…) conforme a la tesis de unificación sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que esta Sala Especial de Decisión reitera y aplica a este caso con el fin de mantener la univocidad de la jurisprudencia, se precisa que cuando la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos sea causada por un acto administrativo, el juez popular puede adoptar las medidas necesarias que considere para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos, sin que tenga la facultad o competencia para declarar la nulidad del mismo, pues, en virtud del principio de legalidad, la competencia de anular actos administrativos corresponde al juez contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley. Esta imposibilidad de anulación no le resta efectividad a la acción popular, porque, como se dijo, el juez tiene a su alcance la facultad de dictar todas las órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes para proteger el derecho colectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996

ACTOS DE NATURALEZA PRIVADA – Facultad del juez popular de dejarlos sin efecto / SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A / DERECHO DE ASOCIACIÓN / JUECES DE ACCIONES POPULARES – Competencia / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

De acuerdo con el auto de la Sección Segunda que seleccionó el presente caso para revisión, uno de los temas que requiere el pronunciamiento del Consejo de Estado lo constituye la posibilidad que el juez popular pueda anular o dejar sin efectos actos de naturaleza privada. (…) [L]a competencia de los jueces en las acciones populares se encuentra enmarcada por el objeto mismo y por la naturaleza de este medio de control, que, conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley 472 de 1998, se define como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos y tiene como finalidad evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2

ACCIONES POPULARES – Regulación / ACCIÓN POPULAR CONTRA ENTIDAD PÚBLICA Y PRIVADA / ACCIÓN POPULAR – Competencia de jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTOS, ACCIONES U OMISIONES DE PERSONAS PRIVADAS – Competencia de la jurisdicción ordinaria civil / FUERO DE ATRACCIÓN

[E]l artículo 88 de la Constitución Política previó que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 enuncia, de manera no restrictiva, los derechos e intereses colectivos, y señala que también son aquellos los que se define como tales en la...

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