SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2020-01978-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619523

SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2020-01978-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente10001-03-15-000-2020-01978-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discutió un asunto netamente económico


Pues bien, se observa que pese a que se alegó la configuración de un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, la inconformidad del accionante tiene un sustrato netamente económico, pues lo que pretende es que se revoque la condena en costas que se le impuso en segunda instancia, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional (…).De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discrepancia netamente económica –dado que solo se cuestiona la condena en costas impuesta al señor Coral Arcos quien actuó como demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho–, la Subsección, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 10001-03-15-000-2020-01978-00 (AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO CORAL ARCOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor J.A.C.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 15 de mayo de 20201, el señor J.A.C.A., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


A. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor José Antonio Coral Arcos.


B. Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño emitir una nueva sentencia dentro del expediente No. 2017-00135, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre la condena en costas”.

2.- Hechos


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.A.C.A. demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro y, como consecuencia, se ordenara reliquidar su asignación con dicho factor.


Mediante decisión del 6 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


A instancia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia del 5 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además en esa decisión se condenó en costas a la parte demandante.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en “un ostensible desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012 el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial, esto por un hecho fehaciente: condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla numero 8 del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012”, que consagra que solo se podrán imponer cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.


Lo anterior, según el accionante ha sido expuesto por el Consejo de Estado el múltiples pronunciamientos -sentencias del 24 de octubre de 2019 (radicado No. 2019-03081-01, del 7 de noviembre de 2019 (radicado No. 2014-00175-01), del 15 de agosto de 2019 (radicado No. 2019-01707-01) y del 25 de julio de 2019 (radicado No. 2019-01499-01) dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A- y su inobservancia es lo que configuraría el defecto por desconocimiento del precedente alegado.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto del 4 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso.


4.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso al amparo solicitado, para lo que indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que la decisión cuestionada se dictó en observancia de la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable y, además, respetando las garantías procesales establecidas en la normativa contenciosa administrativa.


Aclaró que fue en atención de lo anterior que se concluyó que la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, era improcedente, habida cuenta de que “los miembros del Nivel Ejecutivo no tienen derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las primas señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional”.

De otra parte, precisó que lo que pretende la parte...

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